STSJ Andalucía 566/2018, 19 de Marzo de 2018

PonenteCARLOS GARCIA DE LA ROSA
ECLIES:TSJAND:2018:5527
Número de Recurso795/2016
ProcedimientoRecurso de apelación. Contencioso
Número de Resolución566/2018
Fecha de Resolución19 de Marzo de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

1 SENTENCIA Nº 566/2018

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE MÁLAGA

RECURSO DE APELACIÓN N.º 795/16

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES.

PRESIDENTE

Dª. MARIA DEL ROSARIO CARDENAL GOMEZ

MAGISTRADOS

D. SANTIAGO MACHO MACHO

D. CARLOS GARCIA DE LA ROSA

Sección Funcional 3ª

En la Ciudad de Málaga, a diecinueve de marzo de dos mil dieciocho.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo con sede en Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, el recurso de apelación registrado con el número de rollo 795/16, interpuesto en nombre de Victorino representada por el Procurador de los Tribunales D. Alfredo Gross Leiva, contra el auto 386/15, de 10 de diciembre, dictado por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo número 3 de Málaga, en el seno del procedimiento abreviado 222/13; en el que figura como apelado EXCMO. AYUNTAMIENTO DE MALAGA representado y asistido por el Sr. Letrado Consistorial, se procede a dictar la presente resolución.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. CARLOS GARCIA DE LA ROSA, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo reseñado en el encabezamiento dictó auto 386/15 de 10 de diciembre, en cuya parte dispositiva tuvo por desistida a la actora del recurso contencioso administrativo interpuesto contra la resolución del Organismo Autónomo de Gestión Tributaria del Ayuntamiento de Málaga de 8 de marzo de 2013, debido a la incomparecencia no justificada de la recurrente al acto de la vista de conformidad con lo dispuesto en el art. 78.5 de LJCA .

SEGUNDO

Por medio de escrito de fecha de registro general 14 de enero de 2016 la representación de Victorino interpuso recurso de apelación contra dicho auto, formulándose los motivos de impugnación frente a la citada resolución y solicitando su revocación de modo que se anule la resolución recurrida en el seno del procedimiento administrativo.

TERCERO

Luego que se tuvo por presentado el recurso se acordó su traslado a la apelada, que se opuso al recurso y solicitó la confirmación de la resolución apelada en base a sus propios fundamentos.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones de los artículos 80.3 y 85 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La resolución recurrida, auto de fecha 10 de diciembre de 2015, tiene por desistido al recurrente del recurso planteado de acuerdo con lo previsto en el art. 78.5 de LJCA, al haberse producido una incomparecencia no justificada a la vista de procedimiento abreviado señalada para el día 9 de diciembre de 2015.

La representación de la apelante critica la resolución impugnada que considera no ha tenido en cuenta la sobrevenida indisposición del letrado de la recurrente.

La representación de la Administración demanda se opone a la estimación del recurso de apelación, en base a la falta de advertencia previa de la causa de imposibilidad sobrevenida de conformidad con las previsiones del art. 188 de LEC .

SEGUNDO

Como cuestión previa al examen de los motivos de fondo alegados por las partes debe abordarse la problemática que se nos revela acerca de la inadmisibilidad del recurso de apelación por razón de la limitada cuantía del recurso contencioso administrativo que ha de señalarse en 500 euros a los que alcanza el importe de la multa pecuniaria impuesta.

En primer lugar, es de recordar que la cuantía del recurso es una cuestión de orden público, que en lo que ahora interesa condiciona la posibilidad de acceso al recurso de apelación, de tal manera que es una cuestión revisable por el Tribunal ad quem, que no está vinculado al respecto por la cuantía que se haya fijado en la primera instancia. En concordancia con el artículo 41.3 de la Ley mencionada, el examen de dicha causa de inadmisibilidad es obligado para esta Sala pese a esa falta de alegación al respecto por las partes, toda vez que el control por los Tribunales, incluso de oficio, de los presupuestos de admisibilidad del Recurso de apelación compete a los Tribunales con independencia de las alegaciones de las partes, ya que estamos en una materia de orden público procesal, de la que nadie, ni siquiera el propio Tribunal, puede disponer.

En cuanto al límite de cuantía a considerar para la admisión del recurso, el art. 81-1 a) de la LJCA, en la versión aquí aplicable por razones temporales (redacción dada por la Ley 37/2011 de 10 de octubre), establece el umbral de los 30.000 € para posibilitar el acceso a la apelación, de tal manera que solo aquellos asuntos cuya cuantía exceda de este umbral son susceptibles de una segunda instancia.

Así las cosas, dispone el art. 80 de la LJCA que "Son apelables en un solo efecto los autos dictados por los Juzgados de lo Contencioso-administrativo y los Juzgados Centrales de lo Contencioso-administrativo, en procesos de los que conozcan en primera instancia, en los siguientes casos: c) Los que...

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