STSJ Andalucía 254/2018, 14 de Marzo de 2018

PonenteELOY MENDEZ MARTINEZ
ECLIES:TSJAND:2018:5720
Número de Recurso38/2015
ProcedimientoRecurso de apelación. Contencioso
Número de Resolución254/2018
Fecha de Resolución14 de Marzo de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO EN SEVILLA.

SECCION TERCERA.

RECURSO DE APELACIÓN NÚM. 38/15

SENTENCIA

Ilmos. Srs. Magistrados:

D. Victoriano Valpuesta Bermúdez, pte

D. Eloy Méndez Martínez

D. Guillermo del Pino Romero

En la ciudad de Sevilla, a 14 de marzo de 2018

La Sala de lo Contencioso-Administrativo en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, ha visto el recurso de apelación interpuesto por Dña. Silvia contra la sentencia de fecha 12-9-14, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 3 de Córdoba, en el procedimiento allí seguido al núm. 577/13, siendo parte apelada la Universidad de Córdoba.

Ha sido ponente el Iltmo. Sr. Don Eloy Méndez Martínez, que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

.

Primero

Contra la sentencia referida en el encabezamiento, se interpuso el presente recurso de apelación por parte de la Sra. Silvia en mérito a las alegaciones que en el escrito de interposición se contienen.

Admitido el mismo, se dio a los autos legal curso en sede de instancia, habiéndose opuesto la Universidad de Córdoba a la estimación del recurso.

Segundo

Por providencia se acordó remitir las actuaciones a esta Sala

Tercero

Señalado para votación y fallo el día de ayer, el presente recurso fue efectivamente deliberado, votado y fallado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Se recurre mediante la presente apelación la sentencia de fecha 12-9-14, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 3 de Córdoba, que desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución de 15-7-13, dictada por el Rector de la Universidad de Córdoba, por la que se imponía a la ahora apelante una sanción de 3 meses de suspensión de funciones por la comisión de una falta disciplinaria grave, consistente en la emisión de informes y la adopción de acuerdos manifiestamente ilegales,

causando perjuicio a la administración o a los ciudadanos, prevista en el art. 7.1.h) del Reglamento de Régimen Disciplinario de los Funcionarios de la Administración del Estado .

Segundo

Con carácter previo debe ser objeto de examen la cuestión relativa a la indebida admisión que se ha efectuado del recurso de apelación.

De conformidad con lo dispuesto en el Art. 81,1 de la Ley 29/1998 de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, las sentencias dictadas por los Juzgados de este orden son susceptibles de recurso de apelación.

Sin embargo, como ya advierte la propia ley en la Exposición de Motivos, "El nuevo recurso de apelación ordinario-dice- contra las sentencias de los Juzgados no tiene, sin embargo, carácter universal. No siendo la doble instancia en todo tipo de procesos una exigencia constitucional, ha parecido conveniente descargar a los Tribunales Superiores de Justicia de conocer también en segunda instancia de los asuntos de menor entidad".

En conclusión, la apelación no cabe siempre y en todo caso, sino que presenta limitaciones.

La regla general de la doble instancia tiene en nuestra jurisdicción dos excepciones concretas, una de las cuales es la establecida en el art. 81,1,a) de la LRJCA, aplicable al supuesto que nos ocupa, pues dispone que no cabe el recurso en aquellos asuntos de cuantía inferior a 30.000 euros.

Pues bien, como ya se expuso en sentencias de esta misma Sala y Sección de 5-12-07, 3-1-08 y 2-7-08, entre otras, el problema se plantea en aquellos casos en los que siendo el proceso de cuantía indeterminada, por las circunstancias concretas, es, o puede ser, susceptible de cuantificación.

Así ocurre en supuestos como la retirada gubernativa del permiso de conducir, o en el caso de la sanción disciplinaria no dineraria, como es el que aquí acontece.

La demandante, funcionaria docente, ha sido sancionada, como se ha dicho, por la comisión de una falta grave, con suspensión de funciones por tiempo de 3 meses.

Esta sanción es susceptible de cuantificación económica, y por lo mismo, no susceptible de recurso, porque nunca alcanzaría el umbral dinerario que lo hace posible.

A este respecto, como señala el auto del Tribunal Supremo de 30 de octubre del 2000, "esta Sala ya ha tenido ocasión de decir reiteradamente, bajo la vigencia de la Ley de esta Jurisdicción en su versión de 1992 (entre otros, Autos de 5 de mayo y 23 de septiembre de 1997, 20 de abril y 17 de noviembre de 1998, 1 de febrero y 4 de octubre de 1999) que "en aquellos casos en que, aun tratándose de sanciones que consisten en privación de derechos, existe una posibilidad razonable de establecer su valoración económica, debe fijarse la cuantía del recurso con arreglo a ella, pues así se infiere de las normas generales sobre determinación de la cuantía, que ordenan estar al «valor de la pretensión», sin exigir que ésta se concrete en suma de dinero ( artículo 50 de la LJCA ) y admiten genéricamente la existencia de «sanciones valorables económicamente» ( artículo 51.2 de la misma Ley ), sin ceñirse a las de carácter pecuniaria, y aunque la cuantía litigiosa no aparezca determinada, debe atenderse al montante económico en que razonablemente puede cuantificarse la sanción impuesta, que en...

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