SAP Barcelona, 12 de Marzo de 2018

PonenteMARIA CARMEN HITA MARTIZ
ECLIES:APB:2018:7428
Número de Recurso18/2018
ProcedimientoPenal. Apelación procedimiento abreviado
Fecha de Resolución12 de Marzo de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN SEGUNDA

Rollo Apelación penal Rápida nº 18/2018

Procedimiento Abreviado nº 240/2017

Juzgado de lo Penal nº 5 de los de Barcelona

Ilmas Srías.:

D. JOSÉ CARLOS IGLESIAS MARTÍN

Dª MARÍA JOSÉ MAGALDÍ PATERNOSTRO

Dª MARIA CARMEN HITA MARTIZ

SENTENCIA

En Barcelona, a doce de marzo de dos mil dieciocho

VISTO el presente Rollo de Apelación penal rápida nº 18/2018, dimanante del procedimiento Abreviado nº 240/2017, del Juzgado de lo Penal nº 5 de Barcelona seguido por un delito contra la seguridad vial por conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas; por un delito contra la seguridad vial en su modalidad de desobediencia, en el que se dictó sentencia condenatoria, el día 8 de septiembre de 2017 ; siendo parte apelante, el acusado Prudencio y parte apelada el Ministerio Fiscal; actuando como Magistrada Ponente, la Ilma. Sra. Doña MARIA CARMEN HITA MARTIZ, que expresa el parecer unánime del Tribunal, previa deliberación y votación.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal antes citado y con fecha 8 de septiembre de 2017, se dictó Sentencia, recogiéndose como Hechos Probados:

ÚNICO.- Ha quedado acreditado que el señor Prudencio, mayor de edad y sin antecedentes penales, sobre las 02.05 horas del día 5 de mayo de 2017 conducía el vehículo a motor Fiat Stilo con matrícula ....-WXP por la

carretera B-10 de la localidad de Barcelona, haciéndolo con sus facultades disminuidas como consecuencia de la previa ingesta de alcohol, por lo que casi atropella a un agente de la Guardia Urbana que estaba protegiendo un vehículo averiado..

Al ser requerido para entregar la documentación, los agentes comprobaron que presentaba claros síntomas de embriaguez, tales como fuerte olor a alcohol, comportamiento rudo e irritado, ojos brillantes, rostro congestionado, respuestas incorrectas y embrolladas, caminar vacilante e inseguro.

Al ser requerido para realizar las pruebas reglamentariamente previstas para detectar la ingesta de alcohol, únicamente sopló en el etilómetro digital arrojando una tasa de 0,74 ml/g y luego se negó a hacerlas en el etilómetro de precisión, rehusando también al análisis de sangre en centro sanitario.

Y en cuya parte dispositiva textualmente se dice:

Que debo condenar y condeno a Prudencio, como autor responsable de un DELITO CONTRA LA SEGURIDAD VIAL del artículo 379.1 aptdo 2º del Código Penal, sin concurrir ninguna circunstancia modificativa de la responsabilidad penal, a la pena de nueve meses de multa con una cuota diaria de 5 euros con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de un año y tres meses y por el DELITO DE DESOBEDIENCIA GRAVE A AGENTE DE LA AUTORIDAD del artículo 383 del Código Penal, concurriendo la atenuante analógica de embriaguez del artículo 21.6 en relación al

21.1 y 20.2 del Código Penal, la pena de cinco meses de prisión, con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de un año y tres meses, y al pago de las costas procesales del presente procedimiento.

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por parte del condenado fundamentándolo en los motivos que constan en el escrito articulando el recurso.

TERCERO

Admitido a trámite el recurso, se dio traslado del mismo al resto de las partes personadas para que en el término legal formularan las alegaciones que tuvieran por conveniente a sus respectivos derechos, oponiéndose el Ministerio Fiscal; remitiéndose las actuaciones a esta Sección de la Audiencia de Barcelona, para resolución del recurso.

CUARTO

Recibidos los autos y registrados en esta Sección, quedaron los mismos para Sentencia.

H E C H O S P R O B A D O S

ÚNICO .- Se aceptan y se dan por reproducidos en esta alzada los hechos que se han declarado probados en la sentencia apelada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se alega como primer motivo del recurso, quebrantamiento de las normas y garantías procesales causando indefensión del artículo 24.2 de la CE, por cuanto, admitida la prueba propuesta por la defensa relativa a la documental consistente en las copias en papel de calco expedida por la guardia urbana para su cotejo con las incorporadas en autos, ello no s ele permitió al inicio del juicio. En segundo lugar, errónea aplicación del artículo 379 apartado 2 y 383 del CP, ausencia de razonamiento lógico, sujeto a pautas objetivas y de control objetivamente constatable, siendo un razonamiento arbitrario y manifiestamente erróneo. Solicitando la revocación de la sentencia dictada en instancia, dictándose otra en su lugar en la que se absuelva al Sr. Prudencio, y para el caso de no apreciarse dicha petición que se valore la documental ya obrante en autos y cuyos originales se hallan en poder del recurrente y que, de ser requerido al respecto, pondría a disposición de la Sala.

El Ministerio Fiscal se opone por estimar la sentencia ajustada a derecho.

Previamente a entrar a valorar los dos motivos invocados en el recurso, es necesario precisar que el segundo de los citados, y pese al enunciado efectuado por el recurrente, realmente supone una impugnación de la sentencia por error en la valoración de la prueba por parte del Juez a quo, y como tal será analizado.

SEGUNDO

El primero de los motivos, indefensión causada por no permitirle, pese a estar admitida como prueba, la aportación y exhibición de las copias de calco entregadas al acusado por los agentes de la Guardia urbana " comunicado de delito contra la seguridad vial T 100L" y " acta de inmovilización del vehículo", anticipamos, será desestimado.

Y ello por cuanto, las mismas mediante fotocopia ya se encontraban aportadas a los autos y no fueron impugnadas por la Acusación. Por tanto el Juez a quo no precisaba de los originales y formaban parte del acervo probatorio. Lo que determina asimismo que no deban ser reclamadas por ésta Sala. La defensa pudo sostener sobre dicha documental su posicionamiento e interrogar sobre las posibles discrepancias entre éstas copias y los datos de los originales que sirvieron de base al atestado a los agentes actuantes. Por tanto ninguna indefensión se le causó a la parte. Cuestión distinta es que la misma estime que en el proceso valorativo efectuado por el Juzgador las mismas no fueron tenidas en cuenta lo que entraría dentro del ámbito del error en la valoración de la prueba.

TERCERO

En cuanto al segundo motivo invocado, conforme a la doctrina reiteradamente sostenida al respecto por el Tribunal Constitucional ( SSTC 101/85, 80/86, 82/88, 254/88, 33/89, 98/90, 24/91 y 138/92, entre otras)-, que para poder ser desvirtuada la presunción de inocencia, proclamada en el artículo 24.2 CE, se necesita una actividad probatoria de cargo, obtenida con las debidas garantías legales y constitucionales y con suficiente entidad de la que pueda deducirse razonada y razonadamente la culpabilidad del acusado, debiendo en principio, realizarse tal actividad probatoria -para dar cumplimiento de los principios de oralidad, inmediación y contradicción que presiden el proceso penal-, en el acto del juicio oral.

Pero es más, con carácter general, hemos de recordar que compete al Juez de instancia en base a lo dispuesto en el art. 741 de la LECri...

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