STSJ Andalucía 472/2018, 12 de Marzo de 2018

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Marzo 2018
EmisorTribunal Superior de Justicia de Andalucía (Málaga), sala Contencioso Administrativo
Número de resolución472/2018

1 SENTENCIA Nº 472/2018

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO CON SEDE EN MALAGA. SECCION FUNCIONAL PRIMERA

R. APELACIÓN Nº 794/2016

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:

PRESIDENTE

D. MANUEL LÓPEZ AGULLÓ

MAGISTRADOS

Dª. MARIA TERESA GÓMEZ PASTOR

Dª Mª SOLEDAD GAMO SERRANO

____________________________________

En la ciudad de Málaga, a 12 de marzo de 2018.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo con sede en Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta en su Sección Funcional Primera por los Ilmos. Magistrados referenciados al margen, el recurso de apelación 794/2016, interpuesto por D. Víctor, representado por Dª Francisca Valderrama González y defendido por Dª María Dolores de Haro López, contra la Sentencia dictada en fecha 1 de septiembre de 2015 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 7 de Málaga, figurando como parte apelada la Subdelegación del Gobierno en Málaga, representada y defendida por el Abogado del Estado.

Ha sido Magistrada ponente la Ilma. Sra. Dª Mª SOLEDAD GAMO SERRANO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En fecha 1 de septiembre de 2015 el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 7 de Málaga dictó Sentencia en los autos de procedimiento abreviado nº 538/2014 por la que vino a desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Víctor, representado y asistido por Dª María Dolores de Haro López, contra la resolución de la Subdelegación del Gobierno en Málaga de fecha 13 de marzo de 2014, desestimatoria del recurso de reposición entablado contra la dictada el 30 de enero de ese mismo año.

Segundo

Contra la mencionada resolución judicial Dª María Dolores de Haro López, en la representación aludida, interpuso en tiempo y forma recurso de apelación en base a los motivos que se exponen en el escrito de recurso, los cuales se tienen por reproducidos en aras a la brevedad.

Tercero

El Abogado del Estado formuló escrito de oposición al recurso de apelación presentado por la actora, oponiéndose a su estimación por las razones que se hacen constar en el correspondiente escrito, que se tienen igualmente por reproducidas.

Cuarto

Elevados los autos y el expediente administrativo, en unión de los escritos presentados, a esta Sala de lo Contencioso-Administrativo y personadas las partes en legal forma sin que ninguna de ellas solicitara vista, conclusiones o prueba, se señaló para votación y fallo, que tuvo lugar el 7 de marzo de 2018.

A los que son de aplicación los consecuentes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Es objeto del presente recurso de apelación la Sentencia dictada el 1 de septiembre de 2015 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 7 de Málaga en los autos de procedimiento abreviado 538/2014, en los que se venía a impugnar la resolución de la Subdelegación del Gobierno en Málaga de fecha 13 de marzo de 2014, desestimatoria del recurso de reposición entablado contra la dictada el 30 de enero de ese mismo año, que acuerda el archivo de la solicitud de la autorización de residencia temporal por desistimiento de la petición por el interesado.

El pronunciamiento desestimatorio de la Sentencia impugnada descansa en la consideración de que, habiéndose notificado al recurrente el 18 de diciembre de 2013 requerimiento de aportación de documentación en relación con su solicitud de autorización de residencia temporal por circunstancias excepcionales -en orden a la justificación de los vínculos familiares exigidos a tales efectos por los artículos 124.2.c ) y 128.2.b) del Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000 aprobado por Real Decreto 557/2011, de 20 de abril- los documentos requeridos no fueron aportados en el plazo concedido al efecto, por lo que resulta irreprochable el pronunciamiento de archivo.

Segundo

Frente a dicha Sentencia se alza en esta apelación D. Víctor aduciendo en su recurso, en síntesis, que no solo los documentos están aportados dentro del plazo establecido en la Ley sino que la documentación aportada acreditaba los vínculos familiares invocados, sin poder suplir el Juez de instancia las dudas o ambigüedades de que adolecía la resolución administrativa impugnada y habiéndose aportado los documentos relativos al parentesco con el escrito de demanda.

A la anterior argumentación opone el Abogado del Estado en su escrito que el recurso de apelación formalizado de contrario se limita a reproducir los alegatos vertidos en la demanda sin ni siquiera profundizar someramente sobre algunos de ellos.

Tercero

Como señala la Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 26 de octubre de 1998 (recurso núm. 6192/1992 ) " El recurso de apelación tiene por objeto la depuración de un resultado procesal obtenido en la instancia de tal modo que el escrito de alegaciones del apelante ha de contener una crítica de la sentencia impugnada que es la que debe servir de base para la pretensión sustitutoria de pronunciamiento recaído en primera instancia. La jurisprudencia -- Sentencias de 24 de noviembre de 1987, 5 de diciembre de 1988, 20 de diciembre de 1989, 5 de julio de 1991, 14 de abril de 1993, etc.- ha venido reiterando que en el recurso de apelación se transmite al Tribunal "ad quem" la plena competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas, por lo que no puede revisar de oficio los razonamientos de la sentencia apelada, al margen de los motivos esgrimidos por el apelante como fundamento de su pretensión, que requiere, la individualización de los motivos opuestos, a fin de que puedan examinarse dentro de los limites y en congruencia con los términos en que esta venga ejercitada, sin que baste con que se reproduzcan los fundamentos utilizados en la primera instancia, puesto que en el recurso de apelación lo que ha de ponerse de manifiesto es la improcedencia de que se dictara la sentencia en el sentido en que se produjo ".

En el mismo sentido la STS 14 junio 1991, con cita de las SSTS de 22 de junio y 5 de noviembre de 1990 y 19 de abril de 1991, afirma que " el recurso de apelación no tiene por objeto reabrir el debate sobre la adecuación jurídica del acto administrativo, sino revisar la Sentencia que se pronunció sobre ello, es decir, la depuración de un resultado procesal obtenido con anterioridad, por la que el escrito de alegaciones del apelante ha de ser, precisamente, una crítica de la Sentencia impugnada con la que se fundamente la pretensión revocatoria que integra el proceso de apelación, de suerte que, si esa crítica se omite, se priva al Tribunal ad quem del necesario conocimiento de los motivos por los que dicha parte considera a la decisión judicial jurídicamente vulnerable, sin que se pueda suplir tal omisión ni eludir la obligada confirmación de la Sentencia por otro procedimiento, ya que la revisión de ésta no puede "hacerse de oficio por el Tribunal competente para conocer del recurso» ( Sentencia de 19 de abril de 1991 ) ".

En las antedichas circunstancias -esto es, articulada adecuadamente la apelación como un juicio crítico a la Sentencia dictada en la instancia- y como sostiene el Tribunal Supremo, el recurso de apelación transmite al

Tribunal ad quem la plenitud de competencia para resolver y decidir todas las cuestiones planteadas en la primera instancia, como recuerda la STS 17 enero 2000 (recurso 3497/1992 ).

Pues bien, sobre las anteriores consideraciones y frente a lo que aduce la Administración apelada en su escrito de...

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