AAP Valencia 63/2018, 26 de Febrero de 2018
Ponente | EUGENIO SANCHEZ ALCARAZ |
ECLI | ES:APV:2018:2523A |
Número de Recurso | 748/2017 |
Procedimiento | Recurso de apelación |
Número de Resolución | 63/2018 |
Fecha de Resolución | 26 de Febrero de 2018 |
Emisor | Audiencia Provincial - Valencia, Sección 8ª |
ROLLO 748/17
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN OCTAVA
VALENCIA
A U T O Nº 000063/2018
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Ilmos/as. Sres/as.:
Presidente:
D EUGENIO SANCHEZ ALCARAZ
Magistrados/as:
Dª Mª FE ORTEGA MIFSUD
D RAFAEL JUAN JUAN SANJOSÉ
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En VALENCIA, a veintiseis de febrero de dos mil dieciocho.
En los autos de Ejecución de Títulos Judiciales - 000184/2017 del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 2 DE XÀTIVA, promovidos por FRAMONCA S.A. EN LIQUIDACIÓN representado por la Procuradora Dª CARLA RUBIO ALFONSO y dirigido por el Letrado D IGNACIO SÁNCHEZ DE LEÓN, contra COOPERATIVA AGRICOLA CRISTO DEL MILAGRO; se dictó Auto con fecha 30-05-17, cuya parte dispositiva DICE: "1.- SE DECLARA CADUCADA la acción ejecutiva derivada de la resolución dictada en estos autos y a que se hace referenciada en el hecho primero de este auto, Y SE DENIEGA EL DESPACHO DE LA EJECUCION solicitada por el Procurador Sr/Sra RUBIO en nombre y representación de FRAMONCA SA EN LIQUIDACION que respecto a ella se interesa.".
Contra dicho Auto, por la representación de FRAMONCA S.A. EN LIQUIDACIÓN se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, elevando los autos a esta Superioridad, donde se tramitó la alzada, señalándose para su Deliberación y votación el día 21 de febrero de 2018.
Es ponente el Ilmo. Sr. D. EUGENIO SANCHEZ ALCARAZ.
La entidad Framonca S.A. en liquidación formuló el 11 de Abril de 2.017, demanda ejecutiva respecto a la resolución de 31 de Marzo de 1.998, conforme al artículo 517 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, contra la Cooperativa Agrícola Cristo del Milagro, en reclamación de la cantidad de 93.183'50 euros, más otros
27.955'05 euros, que se fijan para intereses y costas, sin perjuicio de ulterior liquidación. El Juzgado dictó auto el 30 de Mayo de 2.017, declarando caducada la acción ejecutiva derivada de la resolución dictada en estos autos y a que se hace referencia en el hecho primero, denegando, en consecuencia, el despacho de ejecución solicitado por Framonca S.A. en liquidación, siendo esta resolución recurrida por ella en apelación. La decisión de la juzgadora de instancia, como expresa en los dos fundamentos de derecho del auto apelado, descansa en lo establecido en el artículo 518 de la Ley 1/2.000 de Enjuiciamiento Civil, a cuyo tenor la acción ejecutiva fundada en sentencia, en resolución del tribunal o del secretario judicial, que apruebe una transacción judicial o un acuerdo alcanzado en el proceso, en resolución arbitral o en un acuerdo de mediación, caducará si no se interpone la correspondiente demanda ejecutiva dentro de los cinco años siguientes a la firmeza de la sentencia o resolución. Añadiendo que pretendiéndose la ejecución que se pretende, respecto de una resolución dictada el 31 de Marzo de 1.998, que adquirió firmeza, procedió declarar la caducidad de la acción. Esta resolución ha sido recurrida en apelación por Framonca S.A. en liquidación.
En el sistema de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881, la jurisprudencia venía declarando ( SS. del T.S. de 19-2-82, a título de ejemplo), que cualquiera que fuese la naturaleza de la acción deducida en juicio, la ejecutoria recaída, constituía un nuevo y verdadero título con efectos propios, de la que se derivaba una acción personal para el cumplimiento de la resolución judicial distinta de la primitiva en que se basó la petición formulada en el pleito, y que al no haber fijado la Ley un plazo especial para su ejercicio, su término de prescripción era el de quince años, a tenor de lo provenido en el artículo 1.964 del Código Civil . En la actualidad, el ...
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