SAP Navarra 94/2018, 23 de Febrero de 2018

PonenteILDEFONSO PRIETO GARCIA-NIETO
ECLIES:APNA:2018:382
Número de Recurso867/2016
ProcedimientoRecurso de apelación. Juicio ordinario
Número de Resolución94/2018
Fecha de Resolución23 de Febrero de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Navarra, Sección 3ª

S E N T E N C I A Nº 000094/2018

Ilmo. Sr. Presidente

D. JESÚS SANTIAGO DELGADO CRUCES

Ilmos. Sres. Magistrados

D. ILDEFONSO PRIETO GARCIA-NIETO

D. JESÚS GINÉS GABALDÓN CODESIDO

En Pamplona/Iruña, a 23 de febrero del 2018.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 867/2016, derivado de los autos de Procedimiento Ordinario nº 487/2016 del Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Pamplona/Iruña; siendo parte apelante-demandante, Dª Leocadia y D. Carlos María, representados por la Procuradora Dª. Amaia Urricelqui Larrañaga y asistidos por el Letrado D. José Luis Sanjurjo San Martín; parte apelada-demandada, CAJA LABORAL POPULAR COOP DE CRÉDITO, representada por el Procurador D. Miguel Leache Resano y asistida por el Letrado D. Pedro Learreta Olarra.

Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D ILDEFONSO PRIETO GARCIA-NIETO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Con fecha 21 de julio del 2016, el referido Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Pamplona/Iruña dictó Sentencia en los autos de Procedimiento Ordinario nº 487/2016, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

"Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Dª AMAIA URRICELQUI LARRAÑAGA en nombre y representación de D. Carlos María y Dª Leocadia y debo condenar y condeno a CAJA LABORAL POPULAR COOP. DE CREDITO representado/a por el Procurador MIGUEL LEACHE RESANO a que haga efectivos a los demandantes 12.292,27 € (DOCE MIL DOSCIENTAS NOVENTA Y DOS CON VEINTISIETE EUROS)

, más intereses legales desde la reclamación extrajudicial, con aplicación del artículo 576 L.E.C . Cada parte hará efectivas las costas causadas a su instancia."

TERCERO

Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de Dª. Leocadia y D. Carlos María .

CUARTO

La parte apelada, CAJA LABORAL POPULAR COOP DE CRÉDITO, evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la confirmación de la sentencia de instancia.

QUINTO

Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, correspondieron a la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 867/2016, habiéndose señalado el día 23 de enero de 2018 para su deliberación y fallo, con observancia de las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Con fecha 2 de febrero de 2004, el demandante ordenó, en su propio nombre y en el de su esposa, la suscripción de 1.923 Aportaciones Financieras Subordinadas (AFS) FAGOR de la emisión de dicho año; la orden fue ejecutada por la entidad demandada el día 5 de febrero con adquisición por los apelantes de 558 AFS FAGOR por un importe total de 13.950 euros.

En febrero de ese mismo año 2004, los actores ordenaron la compra de AFS EROSKI; la orden fue ejecutada por la entidad bancaria demandada el día 12 de febrero dando lugar a la adquisición de 720 AFS por su valor de mercado e importe total de 18.121 euros.

El 9 de julio de 2004, el demandante ordenó, en su propio nombre y en el de su esposa, la suscripción de 240 AFS EROSKI de la emisión de dicho año; la orden fue ejecutada por el día 21 de julio, dando lugar a la adquisición de 211 por un importe total de 5.275 euros.

Con fecha 11 de julio de 2006, el demandante ordenó, en su propio nombre y en el de su esposa, la suscripción de 162 AFS FAGOR de la emisión de dicho año; la orden fue ejecutada el día siguiente mediante la adquisición por los actores de 86 AFS por un importe total de 2.150 euros.

Así mismo las partes concertaron en fecha no determinada un contrato de depósito y administración de valores (nº 67157) en el que se reflejaban las liquidaciones de las AFS.

En la demanda se ejercitaron una serie de pretensiones en cadena; con carácter principal la resolución de las órdenes de suscripción por ausencia de traditio y de ejecución de las mismas; subsidiariamente, su nulidad por error en el consentimiento; subsidiariamente la resolución por incumplimiento de las obligaciones de información; y, subsidiariamente, la declaración de una responsabilidad contractual por negligencia.

En caso de estimación de la pretensión principal se interesaba la condena a CAJA LABORAL a restituir el principal invertido, 39.375 €. En caso de estimación de las pretensiones subsidiarias de anulabilidad por vicio en el consentimiento o de resolución contractual por incumplimiento de las obligaciones de información, solicitaban los actores la condena a la restitución del capital invertido más los gastos de depósito y administración, más el interés legal desde la fecha de abono, minorado en los rendimientos obtenidos por los demandantes como consecuencia de la titularidad de los valores. En caso de estimación de la pretensión subsidiaria de responsabilidad contractual por negligencia, lo que se pedía era la condena a la demandada a indemnizar a los actores en los daños y perjuicios sufridos, que cifran en 16.100 € por las AFS FAGOR y en

13.534,41 € en el caso de las AFS EROSKI, más los gastos de depósito y administración actualizados con el interés legal, menos los rendimientos percibidos.

La sentencia frente a la que se alzan los demandantes parece desestimar la acción principal entablada por considerar que " nadie duda " de que existió traditio de los títulos adquiridos " y la no entrega de titular, no es en sí obligación del mandatario, sino del vendedor " (sic). Desestima también la acción de nulidad por considerar que se ejercitó fuera del plazo de caducidad o prescripción. Desestima la acción resolutoria por no apreciar incumplimiento ni en relación a las órdenes de compra ni en relación al contrato de depósito y administración de valores.

Sin embargo considera incumplida la obligación " precontractual " de la demandada de informar de las características más relevantes de los productos ofertados y por ello estima que concurren " incumplimiento/s que generan responsabilidades indemnizatorias ", llevando a cabo una compensación sin precisar qué créditos recíprocos son objeto de la misma y excluyendo los " gastos del contrato de custodia y administración de depósitos que no es perjuicio alguno, sino mera contraprestación y la relativa al interés legal moratorio desde que los demandantes realizaron inversiones en tercero que no se considera acreditado su perjuicio, de haber tenido su capital en una cuenta ".

SEGUNDO

En el primer motivo de su recurso la parte actora postula la estimación de la acción principal entablada, resolutoria de las órdenes de suscripción por ausencia de " traditio " o entrega de los títulos adquiridos, alegando que la entidad demandada no habría acreditado la anotación en cuenta de la transmisión de las AFS objeto de las órdenes de suscripción ( artículo 18 del Real Decreto 116/92 de 14 de febrero y art.

9 LMV).

El motivo se desestima ya que las órdenes de valores emitidas por los actores fueron efectivamente ejecutadas por la entidad demandada y, en su virtud, los apelantes resultaron titulares de las AFS objeto del pleito, la cuales están depositadas y anotadas en una cuenta valor abierta en virtud de un contrato de depósito y administración de valores suscrito entre las partes previamente a la emisión de las órdenes de compra, habiendo venido percibiendo los apelantes los rendimientos de tales inversiones. En este mismo sentido ya nos pronunciamos nuestra sentencia de 30 de junio de 2016 (ROJ: SAP NA 655/2016 ).

TERCERO

En su siguiente motivo se combate la desestimación de la acción de nulidad por error vicio ejercitada en la demanda en razón de su caducidad, alegando que se infringe la doctrina jurisprudencial.

Como hemos resuelto de forma repetida, la relación interpartes es en este caso de naturaleza compleja y no se limita a la ejecución de una orden de compra, sino que se complementa con el asesoramiento previo y prosigue con la prestación de un servicio posterior de tenencia de los títulos, recepción de sus rendimientos e información y puesta a disposición de los clientes de los mismos, cobro de cantidades por la prestación de tales servicios, etc.

Por ello se hace difícil asumir, incluso desde una óptica estricta, que el dies a quo del cómputo del plazo dentro del cual hubo de ejercitarse la acción por imperativo legal, deba de identificarse con el de la suscripción de la orden de compra, pues no estamos ante una relación puntual sino ante diferentes servicios relacionados entre sí prestados por la entidad bancaria sin solución de continuidad.

Además, en materia de contratación bancaria las SSTS núm. 769/2014 de 12 enero de 2015 (RJ 2015\608 ) y 489/2015 de 16 septiembre . ([RJ 2015\501], ésta para un caso de nulidad por error de orden de compra de participaciones preferentes), en doctrina posteriormente reiterada, establecieron que "Al interpretar hoy el art. 1301 del Código Civil en relación a las acciones que persiguen la anulación de un contrato bancario o de inversión por concurrencia de vicio de consentimiento, no puede obviarse el criterio interpretativo relativo a "la realidad social del tiempo en que [las normas] han de ser aplicadas atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquéllas", tal y como establece el art. 3 del Código Civil . La diferencia de complejidad entre las relaciones contractuales en las que a finales del siglo XIX podía producirse con más facilidad el error en el consentimiento, y los contratos bancarios, financieros y de inversión actuales, es considerable. Por ello, en casos como el que es objeto del recurso no puede interpretarse la "...

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