SAP Almería 126/2018, 22 de Febrero de 2018

PonenteMARIA LOURDES MOLINA ROMERO
ECLIES:APAL:2018:97
Número de Recurso1002/2016
ProcedimientoCivil
Número de Resolución126/2018
Fecha de Resolución22 de Febrero de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Almería, Sección 1ª

SENTENCIA 126/2018

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ILMOS SRES.

PRESIDENTE:

Dª. LOURDES MOLINA ROMERO

MAGISTRADOS:

D. MANUEL ESPINOSA LABELLA

D. D. JUAN ANTONIO LOZANO LOPEZ

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En la Ciudad de Almería a veintidós de febrero de dos mil dieciocho.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, ha visto en grado de apelación, Rollo nº 1002/2016, los autos de Procedimiento Ordinario 1001/2014 procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Berja, entre partes, de una, como parte apelante Dª Marta, representada por el Procurador D. JOSÉ MANUEL ESCUDERO RIOS y dirigida por la Letrado Dª. MARIA DE GADOR FIGUEROA SANCHEZ y de otra, como parte apelada CAJAGRANADA VIDA COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA, representada por el Procurador D. JOSÉ MARIA MARTINEZ GIL y dirigido por el Letrado Dª MARIA INMACULADA FERNANDEZ GONZALEZ .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.

SEGUNDO

Por el Ilmo Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Berja, en los referidos autos se dictó Sentencia con fecha, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente:

"Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por Dª Marta, representada por el Procurador Sr. Escudero Ríos contra CAJA GRANADA VIDA COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA, representada por el Procurador Sr. Martínez Gil absolviendo a esta de toda pretensión deducida contra ella, y con expresa condena en costas a la parte demandante".

TERCERO

Contra la referida sentencia y por la representación procesal de la parte actora se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación, mediante escrito en el que se solicitó se dicte sentencia por la que revoque la dictada en primera instancia, acogiendo los motivos articulados en su recurso, con imposición a la contraria de las costas del recurso.

CUARTO

El recurso deducido fue admitido, dándose traslado del mismo a las partes apeladas, que solicitaron la confirmación de la sentencia recurrida.

QUINTO

A continuación, se elevaron las actuaciones a este Tribunal donde, formado y registrado el correspondiente Rollo, se turnó de ponencia y se señaló para deliberación, votación y fallo.

SEXTO

En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente la Sra. Presidenta Dª LOURDES MOLINA ROMERO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Primero.- La representación procesal de Marta interpuso recurso de apelación contra la sentencia de instancia, alegando el error en la apreciación de la prueba y la aplicación indebida de los artículos 10 y 11 de la Ley de Contrato de Seguro ; la inexistencia de dolo o culpa grave en el asegurado y en último extremo y de forma subsidiaria cuestionaba las costas procesales. Se estimará parcialmente el recurso por los motivos que pasamos a exponer.

La demanda que dio origen al procedimiento que nos ocupa la formalizó la recurrente contra Caja Granada Vida, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A., en reclamación de 92.431,82 €. Se fundamentaba en el contrato concertado por el marido de la actora, Nicolas el 16 de julio de 2010 sobre seguro de vida temporal renovable vinculado a un préstamo, en el que se señaló como beneficiaria a la entidad financiera Caja Granada, hoy Banco Mare Nostrum SA. El capital asegurado era de 86.634,17 €, a la fecha en que se produjo el fallecimiento del asegurado, el 1 de septiembre de 2012. El 9 de septiembre de 2010 concertó también otro contrato similar, con la particularidad de que dependiendo de la causa del siniestro (muerte o invalidez), se autorizaba una determinada cantidad, que en el caso que nos ocupa era de 7.500 €, pues el préstamo solicitado alcanzaba la cantidad de 15.000 € y decidieron los prestatarios dividir el capital entre ambos, en caso de siniestro. La motivación del seguro fue una obligación impuesta por la entidad crediticia para la concesión del préstamo. En el primer contrato la garantía principal era el fallecimiento del asegurado excepto el suicidio en el primer año; en el segundo el fallecimiento del asegurado por cualquier causa, e invalidez absoluta y permanente por accidente.

El 1 de septiembre de 212 falleció de un infarto Nicolas, la actora comunicó el siniestro a la aseguradora y fue rechazado porque en el momento de la contratación no declaró en el cuestionario de salud padecimientos anteriores a esa fecha. A consecuencia de ello la actora requirió las pólizas de seguro a la entidad financiera, y únicamente observó el cuestionario de salud en la primera. Además el asegurado se limitó a firmar la documentación que le exhibió el personal de la entidad bancaria; la pregunta número 7 del cuestionario no fue contestada. Según la historia clínica del fallecido con anterioridad a la conclusión de la póliza, padecía de obesidad, hipertensión diagnosticada el 18 de mayo de 2009 acreditándose que el primer tratamiento era de 30 de enero de 2012. No tuvo ninguna intervención quirúrgica con anterioridad a la suscripción de los seguros, ni fue tratado por enfermedad. De ahí que no concurriese dolo ni culpa grave. En el momento de su fallecimiento restaba un capital pendiente del préstamo hipotecario de 168.778,33 €, siendo objeto de cobertura 86.634,17 €; en el préstamo personal restaban 14.637,95 €, siendo objeto de cobertura 7.500 €. Concluía solicitando la condena a cancelar parcialmente los préstamos, mediante el pago de las cantidades aseguradas, así como a los intereses del artículo 20 de la L.C.S .

La demanda se admitió a trámite y se emplazó a la entidad demandada. Esta formuló escrito de contestación, reconociendo la concertación de las dos pólizas de seguro de vida y las sumas asegurados en cada una de ellas, indicando que no se trataba de un seguro de crédito sino de daños que aseguraban la persona, si bien la suma asegurada había de abonarse en la cuenta domiciliataria del préstamo, constituyendo el límite bruto de la prestación. Si sobraba la suma asegurada en la anualidad de ocurrencia del siniestro, la aseguradora debería abonar al beneficiario designado en segundo lugar. En ningún caso la actora sería acreedora de la prestación. Resultaba irrelevante la suscripción de un contrato de seguro de vida en el marco de la operación crediticia, en cuanto al deber del tomador de responder con veracidad, puesto que la actora hacía el aseguramiento. La contratación de la póliza se llevó a cabo conforme a las manifestaciones que el asegurado efectuó en su momento, y la aseguradora no podía obligar a celebrar un contrato de seguro de vida. Conforme al artículo 10 de la Ley de Contrato de Seguro cualquier ocultación de la realidad del riesgo asegurado, influye decisivamente en la validez del consentimiento prestado. Igualmente el artículo 89 sanciona con la liberación del pago la ocultación de circunstancias relevantes en el momento de contratar. Adujo el padecimiento de patologías del tomador del seguro antes de la contratación de la póliza, tales como el sobrepeso, hipercolesterolemia mixta diagnosticada en 2007, hipertensión arterial diagnosticada el 18 de mayo de 2009, hiperuricemia diagnosticada en la misma fecha, todos ellos constituían factores de riesgo cardiovascular. Era deportista habitual y padecía trastorno bipolar diagnosticado el 20 de abril de 2004. A partir de 12 de julio de 2011 fue asistido por dolor torácico y después de una tórpida evolución de las patologías concurrentes falleció el 1 de septiembre de 2012. De todos estos padecimientos el tomador no aportó ninguna información, llevando a la aseguradora a error en

la valoración del riesgo. Los datos que constan en los cuestionarios, son los facilitados por los asegurados, que deben responder con buena fe y veracidad, siendo irrelevante que el cuestionario no lo hubiera realizado materialmente el asegurado. En definitiva todas estas circunstancias suponían la infracción del artículo 10 de la L.C.S .; la concurrencia de dolo y la inexistencia de mora e inaplicación del artículo 20 L.C.S . Solicitaba finalmente la desestimación de la demanda.

Se practicaron las pruebas declaradas pertinentes, y finalmente se dictó sentencia que desestimó la demanda. Contra esta resolución se interpuso el recurso que nos ocupa, en los términos expuestos con anterioridad.

SEGUNDO

Para resolver los motivos del recurso tendremos en cuenta las siguientes consideraciones:

El Tribunal Constitucional, al interpretar el artículo 24 de la C.E . en relación con la valoración de la prueba, ha elaborado la doctrina del error patente para afirmar su relación con los aspectos fácticos del supuesto litigioso

- SS 55/2001 de 26 de febrero, 29/2005, de 14 de febrero, y 211/2009 de 26 de noviembre -- declarando que se produce cuando las resoluciones judiciales parten de un dato fáctico indebidamente declarado como cierto; así como que error debe ser "patente", o lo que es lo mismo, inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de las actuaciones policiales, por haberse llegado a una conclusión absurda o contraria a los principios elementales de la lógica y la experiencia ( STS 19 de marzo de 2014 ROJ 1855/2014 )

En este caso la Juez de instancia ha valorado las pruebas practicadas, las documentales aportadas con los escritos de alegaciones y la pericial, no obstante discrepamos de sus conclusiones por los motivos que se dirán.

Los demás motivos del recurso inciden sobre la interpretación de los preceptos legales, en particular el artículo 10 de la Ley de contrato de Seguro y el deber de veracidad que pesa sobre el tomador al rellenar el cuestionario.

La obligación de suministrar datos que puedan influir en el riesgo por parte del tomador, establecida en el art. 10 de la Ley de Contratos de Seguro, se configura como un deber de responder a las...

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