STSJ Cataluña 139/2018, 22 de Febrero de 2018

PonenteFRANCISCO LOPEZ VAZQUEZ
ECLIES:TSJCAT:2018:5619
Número de Recurso41/2014
ProcedimientoContencioso
Número de Resolución139/2018
Fecha de Resolución22 de Febrero de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Sección Tercera

Recurso ordinario número 41/2014

Parte actora: "GAS NATURAL SDG, SA" y "LA PROPAGADORA DEL GAS, SA" contra la Generalitat de Catalunya, el Ayuntamiento de Terrassa y "METROVACESA SUELO Y PROMOCIÓN, SA" (en sucesión procesal de "METROVACESA, SA")

SENTENCIA Nº 139

Ilmos. Sres. Magistrados

Manuel Táboas Bentanachs

Francisco López Vázquez

Eduardo Rodríguez Laplaza

En la ciudad de Barcelona, a veintidós de febrero de dos mil dieciocho.

La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, constituida al efecto para la votación y fallo, ha visto, en el nombre de S.M. el Rey, el recurso contencioso administrativo seguido ante la misma con el número de referencia, promovido a instancia de "GAS NATURAL SDG, SA" y "LA PROPAGADORA DEL GAS, SA", representadas por el procurador de los tribunales Sr. Ranera Cahís y defendidas por el letrado Sr. Menéndez Martínez, contra la Generalitat de Catalunya, representada y defendida por su letrada, Sra. Pérez Pablo, siendo partes codemandadas el Ayuntamiento de Terrassa, representado por la procuradora Sra. Ribas Buyo y defendido por el letrado Sr. Panzuela Montero, y "METROVACESA SUELO Y PROMOCIÓN, SA" (en sucesión procesal de "METROVACESA, SA"), representada por el procurador Sr. de Anzizu Pigem y defendida por la letrada Sr Liñana Ribera, en relación con actuaciones medioambientales, siendo la cuantía del recurso indeterminada, y atendiendo a los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal de la parte actora se interpuso el presente recurso contencioso administrativo y, una vez recibido el expediente administrativo, le fue entregado para que dedujese escrito de demanda, donde, tras consignar los hechos y fundamentos jurídicos que estimó de aplicación, solicitó se dictase sentencia estimatoria de las pretensiones en ella deducidas.

SEGUNDO

Conferido traslado a la partes demandadas, contestaron la demanda (salvo METROVACESA, que compareció en momento posterior), consignando los hechos y fundamentos de derecho que entendieron aplicables, solicitando la desestimación de las pretensiones de la parte actora.

TERCERO

Recibidos los autos a prueba, fueron practicadas las consideradas pertinentes de entre las propuestas, con el resultado que es de ver en autos, continuando el proceso sus trámites hasta finalizar con el de conclusiones, donde las partes, salvo "METROVACESA", presentaron sucintas alegaciones en defensa de sus pretensiones respectivas, quedando el pleito concluso para sentencia y señalándose finalmente la votación y fallo para el día 9 de febrero de 2.018, habiéndose seguido en la tramitación del proceso las prescripciones legales, salvo las referidas a los plazos, ante la importante carga de trabajo que pende ante esta Sección.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. López Vázquez, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Tiene este recurso contencioso administrativo por objeto la impugnación de la resolución del Sr. Conseller de Territori i Sostenibilitat de la Generalitat de Catalunya y Presidente de la Agencia de Residuos de Catalunya de 13 de enero de 2.014, estimando en parte los recursos de alzada interpuestos por las aquí actoras contra la resolución del Sr. Director de la Agencia de 26 de septiembre de 2.012, por la que se declaró suelo contaminado la finca catastral de Terrassa número 7812601DG1971B0001FE y la responsabilidad solidaria de las actoras, requiriéndolas para la presentación de un estudio de investigación complementario de la calidad del suelo y de un proyecto de descontaminación. Tal estimación parcial dispone que la obligación de descontaminar alcanza únicamente al uso industrial del suelo y que las tareas de descontaminación pertinentes hasta el uso actual del suelo debe llevarlas a cabo el propietario y los poseedores, en los términos del artículo 36 de la Ley 22/2011, de 28 de julio, de residuos y suelos contaminados.

Se interesa en la demanda la anulación de esta segunda resolución en la parte en que confirma la precedente.

SEGUNDO

Se hace necesario con carácter previo efectuar una mención a la intervención en este proceso del Ayuntamiento de Terrassa y de "METROVACESA SUELO Y PROMOCIÓN, SA", tras haber sido admitida su personación en él como partes codemandadas, única posición en que podían hacerlo y desde cuya postura procesal, como viene declarando el Tribunal Supremo ( STS. 23-4-03 y AATS 9-6-00 y 22-1-01 ) resulta inviable cualquier pretensión deducida en el escrito de contestación a la demanda tendente a la estimación del recurso de la actora, puesto que dichas pretensiones sólo serian susceptibles de ser deducidas en demanda y previa la formulación en forma del oportuno recurso contencioso administrativo, al no ser tampoco viable la figura del coadyuvante del actor, inexistente en esta jurisdicción contencioso-administrativa. De manera que desde la posición procesal de codemandado sólo resulta posible sostener la legalidad del acto administrativo impugnado por la recurrente, no pudiendo reconocerse al codemandado otra actividad procesal que la enderezada a defender la legalidad de los actos impugnados en el proceso ni, en consecuencia, legitimación para interponer recurso contra aquellos, sin que ello vulnere el derecho a la tutela judicial efectiva, pues como titular de derechos e intereses legítimos tales partes pudieron actuar en su momento como recurrentes impugnando la resolución de que se trata.

Se trae a colación tal doctrina porque, si bien en este proceso "METROVACESA" ha adoptado una posición pasiva, limitándose a comparecer en él sin formular en su momento escrito de contestación a la demanda (compareció con posterioridad) ni conclusiones finales, el Ayuntamiento, por el contrario, ha presentado ambos escritos, sosteniendo indebidamente en ellos una pretensión de anulación parcial de la resolución administrativa en este proceso impugnada únicamente por las actoras, pero no por el Ayuntamiento ni por "METROVACESA", sin perjuicio de que pudiesen hacerlo en otro distinto.

Postura procesal del Ayuntamiento en ese punto, como se dice, fraudulenta, al no estar prevista en nuestra ley jurisdiccional la figura jurídica del coadyuvante de la parte actora, pues ello permitiría adherirse indebidamente a un recurso contencioso administrativo interpuesto por un tercero a quien no lo interpuso en su propio interés en el plazo perentorio prevenido al efecto en su artículo 46, e incluso a quien en su momento no hubiese agotado los recursos en su caso procedentes en la vía administrativa previa.

La consecuencia de todo lo anterior únicamente puede ser la falta de consideración a efectos de esta resolución, tanto de los hechos como de las consideraciones jurídicas y de las peticiones efectuadas por el Ayuntamiento...

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