SAP Almería 112/2018, 20 de Febrero de 2018

PonenteMARIA DEL MAR GUILLEN SOCIAS
ECLIES:APAL:2018:104
Número de Recurso192/2017
ProcedimientoCivil
Número de Resolución112/2018
Fecha de Resolución20 de Febrero de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Almería, Sección 1ª

SECCION Nº 1 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERIA

AVDA. REINA REGENTE S/N

Tlf.: 950-03-72-92. Fax: 950-00-50-22

N.I.G. 0407942C20150001378

Nº Procedimiento: Recurso de Apelación Civil 192/2017

Asunto: 100350/2017

Autos de: Familia. Modificación medidas supuesto contencioso 253/2015

Juzgado de origen: JUZGADO MIXTO Nº4 DE DIRECCION000

Apelante: Pio

Procurador: MARIA DEL MAR RAMIREZ LOPEZ

Abogado: JAIME RAMOS QUILEZ

Apelado: MINISTERIO FISCAL

Apelado: Regina

Procurador: MARIA DOLORES ORTIZ GRAU

Abogado: JOSE LUIS LABRACA LOPEZ

SENTENCIA Nº 112/2018

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. LAUREANO MARTINEZ CLEMENTE

MAGISTRADOS

D. JUAN ANTONIO LOZANO LOPEZ

D. MARIA DEL MAR GUILLEN SOCIAS

En la Ciudad de Almería a veinte de febrero de dos mil dieciocho.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.

SEGUNDO

Por el Sr. Juez del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 4 de DIRECCION000 en los autos de Modificación de Medidas 253/2015 seguidos en ese Juzgado, se ha dictado sentencia de fecha 27 de mayo de 2016, cuyo Fallo dispone;

"Que estimando parcialmente la demanda formulada a instancia de DON Pio, con el/la Procurador/ra Doña María del Mar Ramírez López y el/la Letrado/da Don Jaime Ramos Quilez, contra DOÑA Regina, con el/la Procurador/ra Doña María Dolores Ortiz Grau y el/la Letrado/da Don José Luis Labraca López, y parcialmente la reconvención de ésta, acuerdo la siguientes medidas, que modifican o suprimen, las acordadas para ellas, en la sentencia de divorcio de 20-01-14 .:

- Revierte en la propiedad privativa del actor el uso de la vivienda familiar sita en CALLE000 n" NUM000, Bloque NUM001, NUM002 NUM003 del Edf. DIRECCION001 ; quedando a su entera disposición.

.- Queda sin efecto la contribución de la madre a las cargas familiares recogida en el en apartado 4. Pensión de alimentos y cargas del matrimonio respecto al pago del 50% de la hipoteca contratada con Cajamar.

- Se reduce la pensión alimenticia a cargo del padre de 300 euros mensuales a 200 euros.

Todo ello sin especial pronunciamiento en cuanto a las costas."

TERCERO

Contra la referida sentencia y por la representación procesal de D. Pio se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación.

Recurso del que se dio traslado a la parte demandante D. Regina y Ministerio Fiscal, quienes impugnaron el recurso por las razones que constan en sus respectivos escritos.

Los referidos autos fueron elevados a este Tribunal, donde se formó el rollo correspondiente, y seguido el recurso por sus trámites, se señaló día para la votación, deliberación y fallo, que tuvo lugar el día 20 de febrero de 2018.

CUARTO

En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente la Ilma. Sr. Magistrada D. MARIA DEL MAR GUILLEN SOCIAS.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

D. Pio recurre la sentencia, por error en la valoración de la prueba con respecto a las medidas acordadas por el Juzgador. Este en la sentencia acuerda la reducción de la pensión por alimentos a favor del hijo no custodio y a cargo del padre, de 300 a 200 € mensuales. Y, en cuanto al régimen de visitas y estancias intersemanales del menor de 6 años con el padre, mantiene el establecido en la sentencia de divorcio de fecha 20 de enero de 2014, por no haber variado las circunstancias que justifiquen su modificación.

Seguidamente se analizan los extremos debatidos en el recurso.

SEGUNDO

Sobre la ampliación de las visitas intersemanales del menor el padre viene a solicitar en la demanda de modificación y en este recurso, que las visitas de los martes y jueves con el menor incluyan la pernocta en su domicilio. Como argumento indica que al recoger al menor por la tarde y tener este que realizar actividades extraescolares, prácticamente las visitas hasta la entrega a la madre a las 20.00 horas quedan reducidas al mínimo La madre demandada para solicitar su supresión en la contestación a la demanda y reconvención, lo que reprochaba precisamente, es que cuando el hijo es devuelto a la madre, el padre desatiende las actividades del menor, (no lo lleva a catequesis, no hace la tarea, sin cenar, sin duchar etc). A ello añade el recurrente que el juzgador no ha tenido en cuenta su actual situación, gozando de un entorno estable, ya que el progenitor ha formado una nueva familia con su pareja de hecho y el hijo de ésta, así como un nuevo hijo en común que nacerá en fechas próximas.

Como indica el juzgador en la sentencia, la modificación que solicita se presenta a tan solo un año y un mes de dictada sentencia de divorcio. Sentencia en la que los ex cónyuges acordaron de mutuo acuerdo el régimen de visitas del que el padre solicita ahora su modificación. Y en este periodo, considera no hay prueba desplegada que acredita la variación esencial de las circunstancias que se tuvieron en cuenta al dictar sentencia, y cuya solicitud la progenitora demandada atribuye a la intención de eximirse del pago de pensión al hijo, al convertirse el régimen de visitas con pernocta en un sistema de custodia compartida.

Respecto al ejercicio compartido de la guarda y custodia de los hijos, se acordará cuando así lo soliciten los padres en la propuesta de convenio regulador o cuando ambos lleguen a este acuerdo en el transcurso del procedimiento. El Juez, al acordar la guarda conjunta y tras fundamentar su resolución, adoptará las cautelas procedentes para el eficaz cumplimiento del régimen de guarda establecido, procurando no separar a los hermanos. En todo caso, antes de acordar el régimen de guarda y custodia, el Juez deberá recabar

informe del Ministerio Fiscal, y oír a los menores que tengan suficiente juicio cuando se estime necesario de oficio o a petición del Fiscal, partes o miembros del Equipo Técnico Judicial, o del propio menor, valorar las alegaciones de las partes vertidas en la comparecencia y la prueba practicada en ella, y la relación que los padres mantengan entre sí y con sus hijos para determinar su idoneidad con el régimen de guarda. No procederá la guarda conjunta cuando cualquiera de los padres esté incurso en un proceso penal iniciado por atentar contra la vida, la integridad física, la libertad, la integridad moral o la libertad e indemnidad sexual del otro cónyuge o de los hijos que convivan con ambos. Tampoco procederá cuando el Juez advierta, de las alegaciones de las partes y las pruebas practicadas, la existencia de indicios fundados de violencia doméstica. Excepcionalmente, aun cuando no se den los supuestos del apartado cinco de este artículo, el Juez, a instancia de una de las partes, con informe favorable del Ministerio Fiscal, podrá acordar la guarda y custodia compartida fundamentándola en que sólo de esta forma se protege adecuadamente el interés superior del menor ( art. 92 del Código Civil ).

Este precepto fue redactado según la Ley 15/2005, de 8 de julio, por la que se modifican el Código Civil y la Ley de Enjuiciamiento...

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