SAP Navarra 59/2018, 9 de Febrero de 2018

PonenteAURELIO HERMINIO VILA DUPLA
ECLIES:APNA:2018:335
Número de Recurso911/2016
ProcedimientoRecurso de apelación. Juicio ordinario
Número de Resolución59/2018
Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Navarra, Sección 3ª

S E N T E N C I A Nº 000059/2018

Ilmo. Sr. Presidente

D. AURELIO HERMINIO VILA DUPLA

Ilmos. Sres. Magistrados

D. JESÚS SANTIAGO DELGADO CRUCES

D. JESÚS GINÉS GABALDÓN CODESIDO

En Pamplona/Iruña, a 09 de febrero del 2018.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 911/2016, derivado del Procedimiento Ordinario nº 1243/2015, del Juzgado de Primera Instancia Nº 7 de Pamplona/Iruña; siendo parte apelante, el demandado, D. Nicanor, representado por la Procuradora Dª. Elena Burguete Mira y asistido por la Letrada Dª. Virginia Beguiristáin Celayeta; parte apelada, la demandante, ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA, representada por el Letrado de la Comunidad Foral Navarra.

Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. AURELIO HERMINIO VILA DUPLA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Con fecha 27 de julio del 2016, el referido Juzgado de Primera Instancia Nº 7 de Pamplona/Iruña dictó Sentencia en Procedimiento Ordinario nº 1243/2015, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

"Se ESTIMA, INTEGRAMENTE, la demanda formulada por COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA, contra Nicanor

, y en consecuencia, se CONDENA al demandado a abonar a la parte actora la cantidad reclamada de CIENTO SESENTA Y SIETE MIL QUINCE CON SETENTA Y CINCO Euros (167.015,75 €), con más los intereses correspondientes conforme a lo pactado en la escritura pública de compraventa, y todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada."

TERCERO

Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de la parte demandada, D. Nicanor .

CUARTO

La parte apelada, COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA, evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la confirmación de la sentencia de instancia.

QUINTO

Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, correspondieron a esta Sección Nº 3, en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 911/2016, habiéndose

señalado el día 21 de diciembre de 2017 para su deliberación y fallo, con observancia de las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los antecedentes de hecho necesarios para resolver esta apelación son los siguientes:

  1. Mediante Acuerdo del Gobierno de Navarra de 20 de junio de 1994, se autorizó la venta directa del " Hotel Isaba " al Sr. Nicanor, al haber quedado desiertas las sucesivas subastas convocadas, por un precio de 788.527,88 euros.

    La venta se elevó a escritura pública el 22 de julio de 1994, estableciendo su disposición 3ª la forma de satisfacción del precio.

    En concreto, la cantidad de 144.232,91 euros quedaba aplazada, sin interés, para ser pagada la mitad el día 5 de octubre de 1994 y la otra mitad el día 12 de enero de 1995; la cantidad de 103.374,08 euros debía ser abonada por el comprador antes del día 23 de julio de 1995, con un interés del 9%, comprometiéndose a pignorar el comprador en garantía del pago de esa cantidad, en el plazo de un mes, 520 acciones del Hostal Sancho Ramírez, S.A., núms. 53.631 a 54.152 y la cantidad de 540.910,89 euros debía satisfacerse con cargo al préstamo concedido por la Caja de Ahorros de Navarra.

    El día 12 de diciembre de 1994 se constituyó un contrato de prenda a favor de la Comunidad Foral de Navarra, con la intervención del corredor de comercio, por el que se pignoraban 520 acciones de la compañía mercantil " Hotel Sancho Ramírez, S.A. " propiedad del Sr. Nicanor, en garantía del pago de la cantidad de 103.374,08 euros.

    Mediante Acuerdo del Gobierno de Navarra de 9 de diciembre de 1996 se modificaron las condiciones de pago de la venta, conforme a lo solicitado por el comprador, accediendo al aplazamiento y fraccionamiento de la parte del precio pendiente, por importe de 91.353,84 euros, en cinco anualidades, a pagar el día 5 de septiembre de los años 1997 a 2001, ambos inclusive.

  2. Entre 1996 y 2001 la Administración de la Comunidad Foral de Navarra requirió al Sr. Nicanor para que

    cumpliera con su deuda.

    No habiendo efectuado el pago el deudor pignoraticio en los plazos señalados, el día 12 de junio de 2006 se le volvió a requerir el pago de las cantidades pendientes, incrementado con los intereses correspondientes, por un importe total de 128.269,10 euros, apercibiéndole que de no hacerlo se procedería a iniciar los trámites para la ejecución de la garantía pignoraticia.

    En contestación a dicho requerimiento, con fecha 3 de julio el Sr. Nicanor reconoció la deuda y solicitó que se realizaran los trámites pertinentes para la enajenación de las acciones, ante la imposibilidad de solventar la deuda.

    Mediante Resolución 147/2007, de 31 de mayo, del director general de Asuntos Europeos y Planificación, se inició el procedimiento de ejecución de la garantía prendaria, celebrándose el día 27 de junio de 2007 la subasta pública de las acciones pignoradas, que resultó desierta.

    Por oficio de la directora del Servicio de Patrimonio de fecha 24 de junio de 2014, el Sr. Nicanor fue requerido para que abonase la cantidad debida, ascendente a 161.559,55 euros, siendo requerido de nuevo por oficio de 21 de septiembre de 2015 para que abonase la cantidad de 166.445,10 euros, advirtiéndole del inicio, en otro caso, de actuaciones en la vía judicial para el cobro de la deuda, requerimiento que tampoco fue atendido.

  3. El día 17 de noviembre de 2015 la Comunidad Foral de Navarra presentó demanda contra el Sr. Nicanor, en ejercicio de una acción de cumplimiento contractual al amparo de los arts. 1089, 1091, 1445, 1450, 1124 y 1964 CC, solicitando su condena a pagar la cantidad de 167.015,75 euros.

    El demandado admitió el impago y que las cantidades reclamadas se ajustaban a lo pactado, pero opuso la excepción de prescripción, la existencia de retraso desleal y de un derecho de prenda subsistente.

    La sentencia del Juzgado estimó la demanda, de la forma recogida por el antecedente de hecho 2º de nuestra sentencia.

    Recurre el demandado.

SEGUNDO

a) En primer lugar, el demandado alegó que era aplicable el plazo de 5 años del art. 1964, apartado 2, CC .

  1. Esta tesis fue rechazada por la juez de primera instancia en atención a que siendo cierta la modificación introducida en el art. 1964 CC por la disposición Final 1ª de la Ley 42/2015, de 5 octubre, no había transcurrido el plazo prescriptivo en virtud de lo dispuesto en la disposición Transitoria 5ª, " pues habiendo nacido el derecho con anterioridad a la entrada en vigor, era menester que hubieran transcurrido cinco años desde la entrada en vigor de la nueva legislación sin ejercitar el derecho ", lo que se infería del art. 1939 CC .

  2. En su recurso el demandado hace " supuesto de la cuestión ", al limitarse a reproducir las alegaciones que había efectuado en el escrito de contestación para sostener que la acción ejercitada en demanda había prescrito por aplicación del art. 1964 CC, sin rebatir el argumento esgrimido en la sentencia con base en la disposición Transitoria 5ª de la Ley 42/2015, en cuanto establece que el " tiempo de prescripción de las acciones personales que no tengan señalado término especial de prescripción, nacidas antes de la fecha de entrada en vigor de esta Ley, se regirá por lo dispuesto en el artículo 1939 del Código Civil ", razón bastante para rechazar el motivo que se examina, pues aunque el recurso de apelación que abre la segunda instancia permite al tribunal un nuevo examen completo de la cuestión litigiosa [ SSTS 5 mayo 1997 (RJ 1997, 3669); STC 3/1996, de 15 de enero (RTC 1996, 3)], pudiendo valorar los elementos fácticos y apreciar las cuestiones jurídicas según su propio criterio, tiene el límite marcado por el principio " tantum devolutum quantum apellatum ", conforme al cual el tribunal de apelación sólo debe conocer de aquellas cuestiones que le han sido planteadas en el recurso, ex art. 465.4 LEciv .

No obstante, resulta conveniente hacer una precisión haciendo uso del principio " iura novit curia ".

Conforme al mismo, los tribunales no tienen por qué fundar sus resoluciones en las normas y argumentaciones jurídicas invocadas por las partes, debiendo hacerlo en las que, a partir de los hechos aportados y probados en autos, correspondan en derecho al efecto jurídico pedido u opuesto por ellas, siempre que no represente una alteración o desviación de sus pretensiones [ SSTC 5 mayo 1982 (RTC 1982, 20), 20 julio 1993 ( RTC 1993, 258), 27 marzo 2000 (RTC 2000, 85); STS 26 enero 2000 (RJ 2000, 1293)].

El TSJ de Navarra también se ha referido al principio " iura novit curia ", entre otras, en la sentencia de 23 de enero de 2003 (RJ 2003, 2217), señalando que el art. 218.1 LEciv obliga a resolver " conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes ", pero " sin apartarse de la causa de pedir, acudiendo a fundamentos de hecho o de derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer ".

Esa precisión no es otra que señalar que hallándose situado en Navarra el hotel objeto del contrato de compraventa y celebrado el mismo por dos personas de esa condición civil ( art. 10.5 CC ), no sería aplicable el plazo de prescripción del art. 1964 CC, sino el plazo de 30 años previsto en la Ley 39 FN.

En el sentido apuntado establece la sentencia del TSJ de Navarra de 11 de junio de 2009 (RJ 2009, 4699) que " la acción de cumplimiento o incumplimiento de contrato y la exigencia de daños y perjuicios y de la efectividad de la estipulación penal pactada para tales eventos, no tiene encaje ni en las acciones de culpa extracontractual ni en las expresadas en el artículo 18...

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