ATS, 12 de Septiembre de 2018

PonenteSEBASTIAN MORALO GALLEGO
ECLIES:TS:2018:9232A
Número de Recurso912/2018
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución12 de Septiembre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 12/09/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 912/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego

Procedencia: T.S.J. CATALUÑA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: CLA/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 912/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

D. Sebastian Moralo Gallego

En Madrid, a 12 de septiembre de 2018.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 16 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 28 de abril de 2017 , en el procedimiento n.º 555/2016 seguido a instancia de D. Isidoro contra Mercados de Abastecimientos de Barcelona (Mercabarna), sobre reclamación de cantidad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 22 de noviembre de 2017 , que apreciaba la excepción de litisconsorcio pasivo necesario y, en consecuencia, anulaba la sentencia impugnada y las actuaciones anteriores, reponiéndolas al momento de la entrada de la demanda en el juzgado.

TERCERO

Por escrito de fecha 14 de febrero de 2018 se formalizó por la letrada D.ª Marta Puig Sánchez en nombre y representación de Mercados de Abastecimientos de Barcelona SA, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta sala, por providencia de 7 de junio de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R. 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

En las presentes actuaciones, la sentencia de instancia desestima la demanda formulada por el trabajador, relativa al reconocimiento del derecho de reingreso procedente de una excedencia voluntaria por entender que no se había acreditado la existencia de vacante adecuada. Recurrida en suplicación, la sala aprecia la excepción de litisconsorcio pasivo necesario y anula el fallo de instancia y las actuaciones anteriores, reponiéndolas al momento de la entrada de la demanda en el Juzgado, para que éste le advierta al actor que debe dirigir también su demanda frente al trabajador qué ha ocupado la plaza que quedó vacante después de que iniciara el disfrute de la excedencia voluntaria.

El demandante, que había venido prestando servicios laborales para Mercabarna, con categoría de Jefe de Seguridad, y se encontraba en excedencia voluntaria, solicitó el reingreso. La empresa contestó que el puesto de jefe de departamento de seguridad se encontraba ocupado y que no había otro, por lo que era imposible acceder a su petición. El actor alega en suplicación que una vez inició la excedencia voluntaria, su plaza fue indebidamente ocupada por el que fuera su adjunto, infringiéndose el artículo 13 del Convenio Colectivo de Mercabarna . Conforme a dicho precepto los ascensos y promoción exigen una selección en atención a las personas que reúne los requisitos para cubrir la plaza, lo cual no se efectuó. La sala fundamenta su decisión en que el recurrente alegó que existía plaza adecuada aunque era indebidamente ocupada por quien fuera su adjunto, debiendo ser el mismo llamado al proceso judicial por cuanto podría verse afectado por esta resolución.

La empresa interpone recurso de casación para la unificación de la doctrina oponiéndose a la falta del litisconsorcio pasivo necesario apreciada en el procedimiento. La sentencia referencial, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 25 de noviembre de 2013 (rec. 1346/2013 ), confirma la dictada en la instancia, que ha declarado el derecho del actor a ser reincorporado al servicio en la empresa demandada, condenando a esta a reincorporarle de forma inmediata a un puesto de igual categoría profesional u otra similar y al abono de una indemnización más los salarios dejados de percibir hasta la fecha de la reincorporación efectiva. El demandante, con categoría de profesional TTS conductor, fue contratado para obra o servicio. Solicitó el derecho al reingreso, siendo denegado, aduciendo la empresa la ausencia de vacantes y que sólo se habían cubierto las existentes por vacaciones o bajas médicas, a través de contratos temporales. La sala desestima el recurso formulado por la demandada por cuanto se acredita que existieron diversas contrataciones para la misma categoría de TTS conductor, con posterioridad a las solicitudes del actor. Previamente, rechaza el motivo formulado al amparo del apartado a) del artículo 193 de la LRJS , pues no existe litisconsorcio pasivo necesario con los dieciocho trabajadores contratados por la empleadora (de los que sólo uno sigue trabajando para la misma) ya que el demandante sólo acciona interesando se permita su reingreso en la empresa.

De lo expuesto se desprende que las sentencias comparadas no son contradictorias. En el caso de la sentencia referencial, el objeto de la controversia radica en si existía o no vacante cuando el trabajador, finalizado su excelencia, solicita el reingreso a la empresa, sin que se adujera que tuviera mejor derecho o qué un trabajador en concreto, ocupe una plaza que debió haberse asignado al actor, entendida como un puesto de trabajo específico, y se rechaza el litisconsorcio pasivo necesario por no afectar la resolución del litigio a terceros no demandados. Mientras que, en la sentencia recurrida se plantea si el fallo de instancia infringió el artículo 13 del Convenio que regula la cobertura de plazas por ascensos y promoción, al entender el demandante que le fue indebidamente denegado el reingreso por encontrarse su puesto irregularmente ocupado por el que fuera su adjunto, y al no poderse discutir estos extremos por no haberse llamado al proceso este trabajador, se estima la falta del consorcio pasivo necesario.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículo s 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso al no haber quedado desvirtuadas las causas que se hicieron constar en la providencia que abrió el incidente de inadmisión por el escrito de alegaciones. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª Marta Puig Sánchez, en nombre y representación de Mercados de Abastecimientos de Barcelona SA contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 22 de noviembre de 2017, en el recurso de suplicación número 5692/2017 , interpuesto por D. Isidoro , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 16 de los de Barcelona de fecha 28 de abril de 2017 , en el procedimiento n.º 555/2016 seguido a instancia de D. Isidoro contra Mercados de Abastecimientos de Barcelona, sobre reclamación de cantidad

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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