ATS, 19 de Julio de 2018

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
ECLIES:TS:2018:9196A
Número de Recurso542/2018
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución19 de Julio de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 19/07/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 542/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Procedencia: T.S.J. CAST. LA MANCHA SALA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: CLA/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 542/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

D. Sebastian Moralo Gallego

En Madrid, a 19 de julio de 2018.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 2 de los de Guadalajara se dictó sentencia en fecha 19 de enero de 2016 , en el procedimiento n.º 353/2015 seguido a instancia de Maz Mutua Colaboradora con la Seguridad Social núm. 11 contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), D. Germán y Anka Demoliciones SL, sobre reclamación de cantidad, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, en fecha 9 de noviembre de 2017 , que estimaba en parte el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba parcialmente la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 25 de enero de 2018 se formalizó por el letrado D. César Méndez López en nombre y representación de Anka Demoliciones SL, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta sala, por providencia de 10 de mayo de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R. 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/20 .

En las presentes actuaciones, la sentencia de instancia estima la demanda de la Mutua, condenando a la empresa Anka Demoliciones al pago de 79.951,55 € en concepto de reintegro de gastos derivados de accidente de trabajo. Recurrida en suplicación estima en parte el recurso de la empresa, fijando la cantidad objeto de condena en 78.812,19 €. La Mutua demandante ejercita una reclamación de repetición para que le sean reintegrados los gastos adelantados al beneficiario, tras declararse la responsabilidad directa de la empleadora, Anka Demoliciones, al apreciarse incumplimiento de sus obligaciones en materia de Seguridad Social. El beneficiario sufrió un accidente de trabajo el 12 de julio de 2011, por el que fue declarado en situación de invalidez permanente parcial mediante resolución de 3 de junio de 2013 y su confirmatoria de 23 de mayo de 2014, en las cuales sin embargo no se declaraba la responsabilidad empresarial por entender que se había producido un eventual error de encuadramiento sin trascendencia para el caso, ya que el alta se había producido en el RETA en lugar de en el RGSS. El beneficiario había instado otro tipo de actuaciones, dictándose sentencia el 12 de julio de 2013 declarando que la relación existente con la empresa era de naturaleza laboral, y posterior sentencia de 12 de Mayo de 2014 declarando la responsabilidad directa de la empleadora en relación a las resultas del accidente.

La empresa alega la caducidad de la acción ejercitada, por cuanto dictada resolución por el INSS el 23 de mayo de 2014 declarando que el abono de la prestación de incapacidad permanente parcial reconocida es responsabilidad de la Mutua, la Mutua Maz presentó reclamación previa el 30 de junio de 2014, que fue desestimada expresamente mediante resolución de 28 de julio de 2014, notificada el 30 de julio de 2014, resultando que no se presentó demanda hasta el 19 de mayo de 2015, y antes, sólo un escrito, de fecha 16 de marzo de 2015, solicitando de la entidad gestora la atribución de responsabilidad directa a la empresa. La sala advierte que la pretendida caducidad de la acción carece de fundamento, ya que no cabe apreciar la caducidad en materia de Seguridad Social establecido en el artículo 44 de la LGSS , pues se refiere exclusivamente a la reclamación de prestaciones por beneficiarios, y que la caducidad de la instancia por haberse rebasado el plazo de un mes previsto en el artículo 71.6 de la LRJS no se ha producido, porque la Mutua presentó el citado escrito 16 de marzo de 2015, al que se dio el trámite de una reclamación previa que fue desestimada por resolución del INSS de 21 de abril de 2015, y posterior demanda de 19 Mayo de 2015, antes de transcurrir 30 días. En definitiva, la referida solicitud estaba intentando dar efectividad a la sentencia del 12 de mayo de 2014 , que declaraba la responsabilidad directa de la empleadora en relación a las resultas del accidente, con deber de anticipo de la Mutua, y sin perjuicio de su subrogación en lo abonado.

La empresa Anka Demoliciones interpone recurso de casación para la unificación de la doctrina proponiendo como contradictoria la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de septiembre de 2015 (rec. 3745/2014 ). Dicha resolución reitera doctrina de la sala sobre que cuando tras haberse declarado la responsabilidad de la Mutua en el abono de prestaciones y tras ingresar el capital coste sin impugnar la resolución del INSS en el plazo previsto en el articulo 71.2 LRJS , la Mutua no puede reclamar en vía judicial frente a la imputación de responsabilidad, incluso cuando no haya prescrito el derecho. Argumenta la Sala IV que si bien el defectuoso agotamiento de la reclamación previa en materia de prestaciones de Seguridad Social por inobservancia del plazo de 30 días del articulo 71.2 LRJS , no afecta al derecho material sino que implica caducidad en la instancia, pudiendo ejercitarse de nuevo la acción de conformidad con el articulo 71.4 LRJS si no estuviese afectado el derecho por prescripción o caducidad, el articulo 71.4 es una excepción al régimen administrativo común en materia de prestaciones de Seguridad Social, excepción referida al reconocimiento de prestaciones que tiene como destinatario al beneficiario y no a las entidades colaboradoras, de ahí que una Mutua patronal no pueda, después de dictada una resolución que deviene firme, pretender que se deje sin efecto no la prestación sino su responsabilidad. Añade la sentencia que de la DA 6ª LRJAP /PAC, no se deduce que la excepción se extienda a quien no ostenta la condición de beneficiario, sin que la no consideración de la Mutua como beneficiario suponga ninguna discriminación.

De lo expuesto se desprende que las sentencias comparadas no son contradictorias pues resuelven sobre supuestos distintos. En la referencial, consta que mediante resolución del INSS de 19 de octubre de 2009 se declara responsable de prestaciones derivadas de enfermedad profesional a una Mutua patronal, la resolución no es impugnada, y años más tarde, el 16 de mayo de 2013, la Mutua presenta escrito al INSS interesando la revisión de tal responsabilidad y su exoneración; mientras que en el caso de la sentencia ahora recurrirá, tras haberse dictado sentencia declarando la responsabilidad directa de la empresa de las resultas del accidente laboral sufrido por el beneficiario, la Mutua presenta un escrito el 16 de marzo de 2015 intentando dar efectividad al pronunciamiento que declaraba la responsabilidad de la empleadora en relación a las prestaciones causadas, petición a la que se dio el trámite de una reclamación previa, que fue desestimada por resolución de 21 de abril de 2015, interponiendo la Mutua la demanda el 19 de mayo de 2015.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, al no haber quedado desvirtuadas las causas que se hicieron constar en la providencia que abrió el incidente de inadmisión por el escrito de alegaciones. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la LRJS se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. César Méndez López, en nombre y representación de Anka Demoliciones SL contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha de fecha 9 de noviembre de 2017, en el recurso de suplicación número 1467/2016 , interpuesto por Maz Mutua Colaboradora con la Seguridad Social núm. 11, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 2 de los de Guadalajara de fecha 19 de enero de 2016 , en el procedimiento n.º 353/2015 seguido a instancia de Maz Mutua Colaboradora con la Seguridad Social núm. 11 contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, D. Germán y Anka Demoliciones SL, sobre reclamación de cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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