ATS, 11 de Septiembre de 2018

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TS:2018:9144A
Número de Recurso776/2018
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución11 de Septiembre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 11/09/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 776/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

Procedencia: T.S.J. COM. VALENCIANA SOCIAL SEC. 1

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: CMG/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 776/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Luis Fernando de Castro Fernandez

Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Antonio V. Sempere Navarro

En Madrid, a 11 de septiembre de 2018.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 1 de los de Elche/Elx se dictó sentencia en fecha 11 de marzo de 2016 , en el procedimiento n.º 952/2015 seguido a instancia de Trixder J. y S. SL contra D. Heraclio , sobre reclamación de cantidad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, en fecha 29 de septiembre de 2017 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 11 de diciembre de 2017 se formalizó por el letrado D. Eloy Gomariz Sánchez en nombre y representación de Trixder J. y S. SL, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta sala, por providencia de 31 de mayo de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (rcud 2147/2015 ), 30 de marzo de 2017 (rcud 3212/2015 ), 31 de mayo de 2017 (rcud 1280/2015 ) y 5 de julio de 2017 (rcud 2734/2015 )].

La empresa demandante en las actuaciones interpone el presente recurso y plantea como materia de contradicción si la transacción alcanzada en un procedimiento anterior incide en otro procedimiento con el que tiene una conexión en cuanto a los hechos pero no ha sido incluido expresamente en la transacción, todo ello interpretando el art. 1815 CC .

El trabajador demandado prestó servicios para la empresa recurrente. A partir del 1 de noviembre de 2009 percibió en su nómina un concepto denominado "pacto de no competencia". En septiembre de 2013 causó baja voluntaria en la empresa y el mes siguiente suscribió un contrato de trabajo con otra compañía para desempeñar también funciones de vendedor. La anterior empresa presentó demanda ante un juzgado de lo mercantil, que dictó un auto el 2 de febrero de 2016 homologando la transacción solicitada por las partes en unos términos consistentes resumidamente en que el trabajador abonaba a la compañía 3.000 € y esta renunciaba al ejercicio de cualquier otra acción frente a los demandados que pudiera derivarse de los hechos que habían dado lugar al litigio. La empresa interpuso papeleta de conciliación contra el trabajador para reclamarle la suma de 6.766,24 € como devolución de lo percibido en concepto de complemento por pacto de no competencia. El acto de conciliación se celebró el 28 de julio de 2015 con el resultado de "sin avenencia". La sentencia recurrida ha confirmado la de instancia que desestimó la demanda de la antigua empleadora, considerando que debe prevalecer la interpretación del juzgado del acuerdo transaccional. En este sentido la sala asume los razonamientos de que no consta el pacto de no competencia y la prueba testifical presentada no fue concluyente, aludiéndose incluso a una apropiación documental o hurto. Para el juez de lo social la cantidad de la demanda ya estaba incluida en lo reclamado ante el juzgado mercantil y atribuye a la transacción un carácter omnicomprensivo, interpretando la frase de que "la parte actora renuncia al ejercicio de cualquier otra acción frente a los demandados que pudiera derivarse de los hechos que han dado lugar al presente litigio". Interpretación que a juicio de la sentencia recurrida no es arbitraria, ilógica o contraria a norma legal interpretativa, lo que se traduce en la desestimación del recurso de la empresa.

La sentencia de contraste es la 5728/2001, de 29 de junio, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (r. 1722/2001 ). En este caso el trabajador disponía de una tarjeta de crédito para atender los pagos que debiese hacer por razón de su trabajo. Efectuó con la tarjeta unos gastos de 1.368.491 pts. que la empresa le reclamaba en el procedimiento donde se ha dictado la sentencia de contraste. Anteriormente, la empresa había despedido disciplinariamente al trabajador. Las partes litigantes no conciliaron judicialmente el despido pero la empresa reconoció la improcedencia y ofreció una indemnización de 45 días por año de servicio, lo que motivó el archivo de la demanda por desistimiento del trabajador al percibo de la cantidad consignada por la empresa. En la sentencia de contraste se plantea el alcance de ese acuerdo respecto a la reclamación de los gastos objeto del procedimiento. El criterio de la sentencia de contraste es que incumbe al trabajador la prueba de que los gastos se realizaron por razón del trabajo, y ante esa falta de prueba debe estimarse la demanda pues el trabajador se excedió en el uso de la tarjeta Visa facilitada por la empresa con una finalidad muy concreta.

En la sentencia recurrida se pretende el abono de una cantidad abonada por la empresa en concepto de pacto de no competencia, constando que las partes llegaron a una transacción sobre competencia desleal en un juzgado de lo mercantil cuyos términos son distintos al acuerdo alcanzado por las partes en el supuesto de la sentencia de contraste en el procedimiento de despido previo a la reclamación de cantidad. En este último caso la empresa demandante reclama la devolución de una suma gastada con la tarjeta Visa con fundamento en que se hizo con fines distintos a los del trabajo y se debate un problema de carga de la prueba, mientras que en la sentencia recurrida la empresa pretende el abono de una cantidad aparte de la indemnización pactada de 3.000 €.

La parte recurrente alega que, al margen de las diferencias señaladas, el núcleo de la contradicción está en el alcance de la conciliación celebrada en un procedimiento anterior. Pero no puede apreciarse contradicción entre las sentencias comparadas porque los supuestos de hecho son distintos al igual que el contenido y el contexto de los acuerdos interpretados por cada una. La sentencia recurrida interpreta una transacción alcanzada en el procedimiento ordinario por competencia desleal interpuesto por la empleadora contra el trabajador y la nueva empresa con fundamento en el abono de una cantidad en concepto de pacto de no competencia. Las partes llegan a un acuerdo por medio del cual el trabajador abona a la parte demandante 3.000 € como indemnización y esta última renuncia al ejercicio de cualquier otra acción frente a los demandados que pudiera derivarse de los hechos que han dado lugar al litigio. La sentencia recurrida valora la falta de documentación del pacto de no competencia y las contradicciones testificales en cuanto a la fecha en que se firmó el pacto, si fue coetánea o posterior al contrato de trabajo. Lo pretendido por la empresa en la sentencia de contraste es la devolución de unos gastos hechos por el trabajador con una tarjeta destinada exclusivamente a atender pagos por razón del trabajo. La demanda es posterior a un reconocimiento de improcedencia del despido ofreciéndose el pago de la indemnización legal con la correlativa renuncia del trabajador a percibir la cantidad consignada por la empresa. El problema se decide aplicando la regla del art. 1214 CC sobre la carga de la prueba acerca del verdadero objeto de los gastos, lo cual es una cuestión ajena a la decisión de la sentencia recurrida.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Eloy Gomariz Sánchez, en nombre y representación de Trixder J. y S. SL contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de fecha 29 de septiembre de 2017, en el recurso de suplicación número 2301/2016 , interpuesto por Trixder J. y S. SL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 1 de los de Elche/Elx de fecha 11 de marzo de 2016 , en el procedimiento n.º 952/2015 seguido a instancia de Trixder J. y S. SL contra D. Heraclio , sobre reclamación de cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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