ATS, 17 de Septiembre de 2018

PonenteJOSE MARIA DEL RIEGO VALLEDOR
ECLIES:TS:2018:9114A
Número de Recurso210/2018
ProcedimientoRecurso de queja
Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: Primera

Auto núm. /

Fecha del auto: 17/09/2018

Tipo de procedimiento: RECURSO DE QUEJA

Número del procedimiento: 210/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Maria del Riego Valledor

Procedencia: T.S.J.ARAGON CON/AD SEC.1

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín

Transcrito por:

Nota:

RECURSO DE QUEJA núm.: 210/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Maria del Riego Valledor

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: Primera

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente

D. Rafael Fernandez Valverde

Dª. Maria del Pilar Teso Gamella

D. Jose Antonio Montero Fernandez

D. Jose Maria del Riego Valledor

Dª. Ines Huerta Garicano

En Madrid, a 17 de septiembre de 2018.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Maria del Riego Valledor.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO . La procuradora D.ª María Luisa González García, en representación de La Asociación Regional de Agricultores y Ganaderos de Aragón (ARAGA), ha interpuesto recurso de queja contra el auto dictado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, de 28 de marzo de 2018 , en el que se deniega la preparación del recurso de casación anunciado contra la sentencia de 10 de enero de 2018, desestimatoria del recurso contencioso-administrativo nº 217/2015 .

SEGUNDO . - La sentencia que se pretende recurrir en casación desestimó el recurso interpuesto por ARAGA contra la Orden del Consejero de Desarrollo Rural y Sostenibilidad del Gobierno de Aragón de 10 de julio de 2015, desestimatoria del recurso de reposición que formuló contra la Orden del Consejero de Agricultura del Gobierno de Aragón, de 10 de marzo de 2015, por la que se convocan subvenciones a las Organizaciones profesionales agrarias para el año 2015, posteriormente ampliado a la resolución de 7 de octubre de 2015 del Consejero de Desarrollo Rural y Sostenibilidad del Gobierno de Aragón, desestimatoria del recurso de alzada que formuló ARAGA contra la resolución del Secretario General Técnico del Departamento de Agricultura del Gobierno de Aragón de 29 de junio de 2015, por la que se estima la solicitud de ayudas presentada por ARAGA.

TERCERO . - La Sala de instancia acuerda no haber lugar a tener por preparado el recurso de casación por las siguientes razones, expresadas en el auto de 28 de marzo de 2018 :

El recurrente al reseñar la causa por la que el recurso presenta interés casacional, señala "de conformidad con lo dispuesto en el art 89,2 f) de la LRJCA , en relación todo ello con lo dispuesto en el art 88,nº 3,apartado e), entendiendo que en razón a todo ello es preciso y de interés que el Tribunal pueda pronunciarse sobre la cuestión que constituye el objeto del recurso .Así , la sentencia resuelve un proceso en el que se impugnó directamente una disposición de carácter general, como es la Orden del Consejero de Agricultura del Gobierno de Aragón ,de 10 de marzo de 2015,y la resolución del Secretario General Técnico del Departamento de Agricultura del Gobierno de Aragón ,de 29 de junio de 2015. Es evidente que concurre interés casacional, pues el presente recurso dispone de trascendencia jurídica, económica y social, que merece un pronunciamiento del Tribunal Supremo, con proyección general."

Pero en este caso los actos recurridos , ni encajan en el supuesto que el recurrente cita art 88, 3,e) de la LJCA ni tienen el carácter de disposición general, atendiendo a la jurisprudencia que al respecto tiene establecida el Tribunal Supremo, que en sentencia de 30 de noviembre de 2017 señala: "Que unas bases reguladoras de una concesión de subvenciones sean una disposición general o un simple acto administrativo singular, aunque plúrimo, dependerá de su contenido, es decir, de si tales bases tienen una validez para sucesivas convocatorias y se incorporan al ordenamiento jurídico para un determinado período de tiempo o de forma indefinida o si, por el contrario, son una bases exclusivas para una sola convocatoria y sólo válidas para su aplicación única pero plúrima en dicha ocasión......)".

La convocatoria impugnada en el presente recurso no se dirige a otra anualidad diferente a la del 2015 y remite al Decreto 136/2013, de 30 de julio, del Gobierno de Aragón, sobre subvenciones en materia de agricultura, ganadería y medio ambiente, y a las bases reguladoras específicas previstas en el Decreto 7/1996, de 30 de enero, de la Diputación General de Aragón, por el que se regula la concesión de subvenciones para el apoyo de actividades y servicios agroambiental. Consecuentemente con lo expuesto, al no concurrir todos los requisitos exigidos por el artículo 89 de la Ley Jurisdiccional , procede no tener por preparado el recurso de casación.

CUARTO . - En su recurso de queja, la parte recurrente manifiesta que el recurso de casación dispone de una trascendencia jurídica, económica y social que merece un pronunciamiento del Tribunal Supremo. Aduce que la interpretación efectuada por el auto impugnado es arbitraria y excede las funciones de la Sala respecto del análisis de la preparación del recurso de casación, al desestimar la concurrencia de los supuestos de posible interés casacional objetivo alegados ex art. 89 y 88. 3 e) LJCA .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO . - Este Tribunal ha dicho con reiteración que conforme a lo dispuesto en el artículo 89.4 de la LJCA , atañe a la Sala o Juzgado de instancia la verificación de si el escrito de preparación cumple con las exigencias previstas en el artículo 89.2 LJCA . Le incumbe, en particular y desde una perspectiva formal, el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución, así como la constatación de que en el escrito de preparación hay un esfuerzo argumentativo tendente a la justificación de la relevancia de la infracción denunciada y su carácter determinante del fallo y también, en especial, si se contiene una argumentación específica, con singular referencia al caso, de la concurrencia de alguno o algunos de los supuestos que, conforme a los apartados 2 y 3 del art. 88 LJCA , permiten apreciar el interés casacional objetivo. No le compete, en cambio, enjuiciar si concurre o no la infracción de fondo alegada por el recurrente, ni pronunciarse sobre la efectiva concurrencia de ese interés casacional objetivo que determina la admisión del recurso, al ser esta es una función que corresponde en exclusiva a esta Sala ( artículos 88 y 90.2 LJCA ).

SEGUNDO . - Pues bien, el Tribunal de instancia no sobrepasó su ámbito legítimo de actuación, pues su decisión de tener por no preparado el recurso no se debió a una valoración de la existencia o no de interés casacional en el recurso, sino, antes que eso, a la constatación de que no se daban los presupuestos objetivos para la válida invocación del único escenario de interés casacional invocado por la parte recurrente, la presunción del apartado e) del artículo 88.3 LJCA .

Este apartado establece que se presume la existencia de interés casacional objetivo cuando la sentencia de instancia "resuelva recursos contra actos o disposiciones de los Gobiernos o Consejos de Gobierno de las Comunidades Autónomas"; y resulta evidente que en el caso que ahora nos ocupa la Orden a que el recurrente se refiere para sostener el interés casacional de su impugnación no provenía del "Consejo de Gobierno" de la Comunidad Autónoma sino de un Consejero, por lo que no encaja dentro de la presunción, que sólo abarca los actos y disposiciones que provienen del Gobierno o Consejo de Gobierno autonómico, entendido como órgano colegiado que encarna el Poder Ejecutivo y culmina la organización administrativa en su ámbito correspondiente.

Por eso, aun en la eventualidad de que admitiéramos dialécticamente que la recurrente tiene razón cuando defiende que la Orden impugnada en el proceso es una disposición general, no vendría al caso la invocación del tan citado artículo 88.3.e) de la LJCA .

Lo dicho es, en definitiva, bastante para rechazar la queja, al no concurrir la presunción alegada en la preparación y no haberse citado y argumentado cualesquiera otros supuestos o presunciones de interés casacional.

TERCERO . - Procede, pues, desestimar el recurso de queja, sin que haya lugar a pronunciamiento alguno sobre las costas.

En su virtud,

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

Desestimar el recurso de queja interpuesto por la Asociación Regional de Agricultores y Ganaderos de Aragón (ARAGA), contra el Auto dictado por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, de 28 de marzo de 2018, dictado en el recurso contencioso-administrativo nº 217/2015 . Y, en consecuencia, se declara bien denegada la preparación del recurso de casación, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento del expresado Tribunal para su constancia en los autos. Sin costas.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez D.Rafael Fernandez Valverde

Dª. Maria del Pilar Teso Gamella D. Jose Antonio Montero Fernandez

D. Jose Maria del Riego Valledor Dª.Ines Huerta Garicano

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