SJS nº 3 135/2018, 11 de Mayo de 2018, de Palma
Ponente | MARIA INMACULADA SAMANIEGO FUENTE |
Fecha de Resolución | 11 de Mayo de 2018 |
ECLI | ES:JSO:2018:3652 |
Número de Recurso | 62/2017 |
JDO. DE LO SOCIAL N. 3
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00135/2018
PROCEDIMIENTO DESPIDO 62/2017
SENTENCIA N° 135/18
En Palma de Mallorca a 11 de mayo de 2018
Doña Mª Inmaculada Samaniego Fuente , Juez en Expectativa de Destino adscrita al Juzgado de lo Social nº 3 de Palma de Mallorca , ha visto los presentes autos de PROCEDIMIENTO Nº 62/2017 , seguido entre partes, de una como actora DOÑA Serafina asistida por el Letrado Don Carlos Patón Parra y de otra como demandada GOURMET DOOLÇ I SALAT S.L. sobre DESPIDO Y RECLAMACIÓN DE CANTIDAD.
El día 9 de mayo de dos mil diecisiete, tuvo entrada en este Juzgado la demanda interpuesta por la Sra. Serafina contra la mercantil GOURMET DOOLÇ I SALAT S.L. , mediante la cual, tras las alegaciones de hecho y de derecho que estimaba de aplicación, interesaba que se dictara una sentencia en la que que declarase la improcedencia del despido practicado, condenando a la demandada a optase entre la readmisión o la indemnización legal que se señale, con abono en cualquier caso de los salarios de tramitación desde la fecha del despido hasta que la readmisión tuviere lugar y el abono de la suma de DOS MIL OCHOCIENTOS NOVENTA EUROS CON CUARENTA CÉNTIMOS DE EURO (2.890,40) por las cantidades adeudadas, así como el pago de los intereses y costas procesales.
Presentada la demanda, se convocó a las partes a la celebración del juicio para el día 9 de mayo de 2018.
El día del Juicio, la parte demandante se ratificó en la demanda interpuesta, interesando el recibimiento del pleito a prueba.
La parte demandada no compareció a pesar de estar citada en tiempo y forma.
Abierto el pleito a prueba, la parte actora propuso el interrogatorio de la parte demandada y la documental obrante en autos los medios probatorios que estimaron pertinentes, los cuales fueron admitidos y practicados en la forma que consta en autos, tras lo cual la parte expuso sus conclusiones definitivas, quedando los autos vistos para sentencia.
En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales vigentes.
PROBADOS
La demandante DOÑA Serafina con DNI NUM000 , ha venido prestando servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandada GOURMET DOOLÇ I SALAT S.L. con un contrato de duración determinada a tiempo parcial, desde el 05.08.2016 hasta el 12.12.2016, categoría profesional de ayudante de cocina y un salario diario de 27,37 euros diarios.
En fecha 12 de diciembre de 2016, le manifestaron en su puesto de trabajo que "ya no trabaja allí". No recibió comunicación por escrito, ni carta de despido, ni liquidación de su contrato.
Se presentó papeleta de conciliación en fecha 8 de mayo de 2013, celebrado el acto el 23 de mayo de 2013, con el resultado de sin efecto.
La trabajadora no ostenta ni ha ostentado en el último año la condición de representante legal o sindical de los trabajadores.
La actora no ha percibido cantidad alguna como indemnización por el despido de la demandada.
La empresa adeuda a la trabajadora las siguientes cantidades por los siguientes conceptos:
-819,04 euros salario del mes de octubre de 2016.
-819,04 euros salario del mes de noviembre de 2016.
-327,62 euros salario del mes de diciembre de 2016.
-337,72 euros por las vacaciones no disfrutadas.
-586,98 euros por la parte proporcional de pagas extras.
El total asciende a la cantidad de 2.890,40 euros.
Se ha celebrado ante el TAMIB el preceptivo acto de conciliación el 9 de enero de 2017 de 2017, con el resultado de intentado y sin efecto por la incomparecencia de la empresa demandada, no obstante constar como debidamente citada.
PRIMERO.- Valoración probatoria y Hechos probados
Al anterior relato de hechos probados se ha llegado de acuerdo con la apreciación por este juzgador de las pruebas admitidas y practicadas por su utilidad y pertinencia para el esclarecimiento de los hechos controvertidos ( art.90 Ley 36/2011 , reguladora de la Jurisdicción Social, en lo sucesivo LJS), de acuerdo con la general distribución de carga de la prueba ( art.2 y 217 de la Ley 1/2000 de Enjuiciamiento Civil, en lo sucesivo LEC) y en atención a los principios de valoración de acuerdo con los principios de lógica inferencia y sana crítica ( STS, Sala 4º, de 28 de enero de 2015 ).
Así, el hecho primero se acredita sobre la base de la documental. Así el informe de vid laboral de DOÑA Serafina , en donde consta el inicio del trabajo en GOURMET DOOLÇ I SALAT S.L., y que sigue dada de alta. . Tales documentos, de carácter público la sentencia judicial o privado los restantes, han de producir plenos efectos probatorios, por ser el efecto prevenido por la Ley para los documentos públicos (319 LEC) o para los documentos privados no impugnados (326LEC).
La vigencia de las deudas, resultan de la confesión del demandado, quien no ha comparecido pese a haber resultado correctamente citado y bajo apercibimiento de las consecuencias que podrían pararle. Así, y haciendo uso de la facultad que con carácter discrecional para la autoridad judicial ( Sentencia Sala 4º del Tribunal Supremo de 27 de abril de 2004 , para la unificación de la doctrina) prevé el artículo 91.2 de la Ley 36/2011 , reguladora de la Jurisdicción Social, procede tener reconocidos como ciertos los hechos relativos al impago de la cantidad reclamada. Todo ello sin perjuicio de que, a mayor abundamiento, una vez acreditada por el trabajador la existencia de la relación laboral, el onus probandi sobre la realidad del pago debe desplazarse hacia el empresario ( STS de 12 de julio de 1994 ), a quien por ende debe perjudicar su propia falta de celo probatorio.
Por último, el hecho cuarto se acredita en base al Acta de Conciliación emitido por el TAMIB y que en su momento acompañó a la presentación de la demanda, y que nuevamente se beneficia del carácter de documento público, haciendo fe de cuanto en él se declara en tanto no resulte desvirtuado por prueba bastante en contrario ( Sentencias Tribunal Supremo, Sala Primera, de 16 de diciembre de 2009 - 1309/2005 - o de 12 de junio del mismo 2009 - 2287/2004 - ).
SEGUNDO.- Sobre el objeto del procedimiento.
El presente procedimiento tiene por objeto la determinación de si la actuación llevada a cabo por la empresa en extinción de la relación laboral entre actora y demandada es constitutiva de ser calificada como un despido improcedente o no.
Se alega por la parte actora que el contrato entre ambas partes, originalmente de duración determinada, terminó el día 12 de diciembre de 2016 por la frase que le manifestaron al acudir a su puesto de trabajo "ya no trabajas aquí". Sin embargo la actora sigue dada de alta en la Seguridad Social y no se ha...
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