SJS nº 3 242/2018, 17 de Mayo de 2018, de Badajoz

PonenteMARIA MILAGROS JANEIRO CAMPOS
Fecha de Resolución17 de Mayo de 2018
ECLIES:JSO:2018:3650
Número de Recurso840/2017

JDO. DE LO SOCIAL N. 3

BADAJOZ

SENTENCIA: 00242/2018

DESPIDO Y CANTIDAD Nº 840/2.017.

SENTENCIA Nº 242/18

En la ciudad de Badajoz, a 17 de mayo de 2018.

Vistos por la Ilma. Sra. Dª. MILAGROS JANEIRO CAMPOS , Magistrado-juez Sustituta del Juzgado de lo Social número 3 de Badajoz y su Provincia los presentes autos, instados por Dª. Sagrario y Dª Santiaga , contra la empresa AMBULANCIAS TENORIO E HIJOS S.L. y contra el CONSORCIO EXTREMEÑO DE TRANSPORTE SANITARIO, A.I.E., sobre DESPIDO y RECLAMACIÓN DE CANTIDAD, ha procedido a dictar la presente Sentencia.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte demandante formuló demanda, en la que tras alegar los hechos y fundamentos legales en apoyo de sus pretensiones solicitaba se dictase sentencia de conformidad con los pedimentos contenidos en el suplico de la misma.

SEGUNDO

Admitida a trámite, se señaló para la celebración de juicio, que se llevó a efecto el día 08/05/18, compareciendo la parte actora asistida del Letrado Sr. Guardado Pablos, por la parte demandada AMBULANCIAS TENORIO E HIJOS S.L., la letrada Sra. Conde López y por el CONSORCIO EXTREMEÑO DE TRANSPORTE SANITARIO, A.I.E., el letrado Sr. Chaves Carrillo.

TERCERO

Abierto el acto, el demandante se afirmó y ratificó en su demanda, oponiéndose las demandadas con base a los argumentos que estimaron oportunos, procediéndose a la práctica de la prueba que fue admitida y formulando oralmente cada parte oralmente sus conclusiones, con el resultado que consta en el soporte audiovisual, dándose por terminado el acto y quedando los autos para dictar sentencia.

CUARTO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones y términos legales, a excepción del plazo para dictar sentencia dado el volumen de trabajo existente en este Juzgado.

HECHOS

PROBADOS.

PRIMERO

La actora Dª. Sagrario venía prestando servicios para el CONSORCI O EXTREMEÑO DE TRANSPORTE SANITARIO, A.I.E., con carácter indefinido y una antigüedad computable desde el 03/04/2012, con la categoría profesional de Oficial de 1ª administrativo y, un salario mensual de 1.419,37 €, con inclusión de pagas extras.

La actora Dª. Santiaga venía prestando servicios para el CONSORCI O EXTREMEÑO DE TRANSPORTE SANITARIO, A.I.E., con carácter indefinido y una antigüedad computable desde el 01/10/01, con la categoría profesional de Oficial de 1ª administrativo y, un salario mensual de 2.198,19 €, con inclusión de pagas extras.

SEGUNDO

Con fecha 31/10/2017, tras la pérdida del servicio de transporte sanitario, el Consorcio extingue el contrato de las actoras, siendo subrogadas por la nueva adjudicataria, la empresa Ambulancias Tenorio e Hijos S.L., desde el día 1 de noviembre de 2017.

TERCERO

Mediante escrito fechado el 11/10/17, la empresa AMBULANCIAS TENORIO E HIJOS, S. L., participó a las actoras la subrogación, con el contenido íntegro que obra en el acontecimiento 16 del expediente digital, a cuyo tenor literal nos remitimos.

CUARTO

Con fecha 10/11/2017 la empresa AMBULANCIAS TENORIO E HIJOS, S.L., extinguió el contrato de trabajo con las actoras comunicándoles la no subrogación por no reunir los requisitos del art. 18 del CC .

QUINTO

La empresa AMBULANCIAS TENORIO E HIJOS, S.L. adeuda a la trabajadora Dª. Sagrario la cantidad de 473,10 € (10 días de Noviembre 2017) y 47,31 € (Vacaciones 2017), y, a la trabajadora Dª Santiaga , la cantidad de 732,70 € (10 días de Noviembre 2017) y 73,27 € (Vacaciones 2017).

SEXTO

Es de aplicación a la relación laboral el II Convenio Colectivo para las Empresas y Trabajadores de Transportes de Enfermos y Accidentados en Ambulancia de la Comunidad Autónoma de Extremadura (DOE nº 54 de 17/03/17).

SÉPTIMO

Las actoras no ostentan ni han ostentado la condición de representante legal o sindical de los trabajadores.

OCTAVO

Con fecha de 20/12/17 se celebró el preceptivo acto de conciliación ante la UMAC, con el resultado de SIN AVENENCIA.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Al objeto de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 97.2 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre , de la jurisdicción social, se declara que los hechos probados se han deducido de la documental obrante en autos y testifical.

SEGUNDO

La parte actora ejercita acción acumulada de despido y reclamación de cantidad solicitando se declare la improcedencia del mismo alegando que tras ser subrogadas, son extinguidos sus contratos de trabajo unilateralmente, comunicando tal decisión a posteriori con argumentos que carecen de sentido, sin amparo legal y que no justifican la extinción del contrato de trabajo, con las consecuencias de ello interesando asimismo la condena al pago de las cantidades reclamadas en el hecho probado quinto.

Por su parte, el Consorcio, alegó que dio cumplimiento a los requisitos del art. 18 del C.C . y que la nueva adjudicataria tenía obligación de subrogarse en ambas trabajadoras, no existiendo responsabilidad del mismo al haberlas dado de alta y despedirlas 10 días después.

La codemandada, Ambulancias Tenorio, alegó que si el Consorcio era una Agrupación de interés económico que solo realizaba labores de coordinación de las empresas que lo conformaban era lógico que el personal administrativo no fuera subrogable añadiendo que la subrogación no obedecía al art. 44 del ET sino al Convenio Colectivo y que las trabajadoras no reunían los requisitos del art. 18 del Convenio.

TERCERO

En relación a la normativa en virtud de la cual debe o no operar la subrogación, el art. 44.2 ET , coincidente en su redacción con el art. 1.b) de la Directiva 2001/23/CE , establece que existe sucesión de empresa cuando la transmisión afecte a una entidad económica que mantenga su identidad, entendida como un conjunto de medios organizados a fin de llevar a cabo una actividad económica, esencial o accesoria.

La jurisprudencia lo ha declarado en los términos siguientes ( STS 2-10-12 - y 26-11-12 rec. 4054/11 ): "el mecanismo sucesorio operante entre las empresas de limpieza, de seguridad o de gestión de diversos servicios públicos, no es el previsto en el art. 44 del E.T ., pues «ni la contrata ni la concesión administrativa, son unidades productivas autónomas a los efectos del artículo 44 ET , salvo entrega al concesionario o al contratista de la infraestructura u organización empresarial básica para la explotación», de forma que en general no se trata de una sucesión de empresas regulado en dicho precepto sino que la sucesión de empresas contratistas de servicios, al carecer la sucesión de un soporte patrimonial, por lo que...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR