SJS nº 3 232/2018, 2 de Mayo de 2018, de Oviedo

PonenteMARIA DE LOS ANGELES ANDRES VEGA
Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2018
ECLIES:JSO:2018:3573
Número de Recurso2/2018

JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 3

OVIEDO

DEMANDA (IAA) Nº: 2/2018

SENTENCIA Nº: 232/2018

En OVIEDO, a dos de mayo de dos mil dieciocho.

Dña. MARÍA DE LOS ÁNGELES ANDRÉS VEGA, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social nº 3 de OVIEDO, tras haber visto los presentes autos sobre: IMPUGNACIÓN ACTO ADMINISTRATIVO: SANCIÓN POR INFRACCIÓN SOCIAL , seguidos entre partes:

Como demandante la empresa STOCK UNO GRUPO DE SERVICIOS S.L. , que comparece representada por el Letrado Sr. Juan Ignacio Cerrato Serrano.

Como demandada la CONSEJERÍA DE EMPLEO, INDUSTRIA Y TURISMO DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS , que comparece representada por la Letrada Sra. Adela Roces Llaneza.

EN NOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente

SENTENCIA

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- El día 29-12-17, se presentó la demanda rectora de los autos de referencia en la que, tras la alegación de hechos y fundamentos de derecho, solicita se dicte sentencia por la que se declare la Revocación del Acta de Infracción nº NUM000 de 14 de junio de 2017, y por consiguiente el procedimiento sancionador, por no haber incurrido la mercantil Stock Uno S.L. en ningún incumplimiento laboral.

SEGUNDO .- En el acto del juicio celebrado el día 23-4-18, la parte actora se ratificó en su demanda pidiéndose de contrario su desestimación en base a las alegaciones que constan en la correspondiente Acta. Practicada la prueba propuesta con el resultado que consta en autos, las partes concluyeron insistiendo en sus respectivas pretensiones. Se aportó prueba documental.

HECHOS

PROBADOS

  1. ) La ITSS de Asturias levantó el 25-V-17 Acta de Infracción NUM000 frente a la empresa Stock Uno Grupo de Servicios S.L. proponiendo la imposición de una sanción de 3126,00 € a la hoy demandante.

    Formuladas alegaciones en plazo al Acta y tras recabarse información de la ITSS actuante en relación a las mismas, emitida el 24-10-17 en los términos que en autos constan al folio 181 útil, se dictó resolución el 27-10-2017 por el Consejero de Empleo, Industria y Turismo del Gobierno del Principado de Asturias, por la que se confirmaba el Acta de Infracción NUM000 , resolución que agotando la vía administrativa remitía a la empresa a interponer demanda ante la jurisdicción social, sin perjuicio de la posibilidad de interponer potestativo recurso de reposición.

    El 31-X-17 fue notificado a la empresa que en el plazo de 2 meses presentó demanda el 29-12-17.

  2. ) El Acta de Infracción que obra en autos a los folios 58 a 72 útiles se da aquí por reproducida, si bien reseñándose que la misma concluye lo siguiente:

    "Todo ello supone que la empresa ha impuesto a los trabajadores unas condiciones inferiores a las fijadas legal y convencionalmente porque ha venido aplicando desde septiembre del 2015 un convenio colectivo de empresa que había sido declarado nulo por sentencia de la Audiencia Nacional, sentencia que debe ser ejecutada provisionalmente en virtud de lo dispuesto en el articulo 166 de la Ley de Jurisdicción Social, y continúa aplicándolo con posterioridad a enero del 2017 a pesar de que el Tribunal Supremo confirma la nulidad del citado convenio de empresa (únicamente a dos trabajadores, Marisa y Martina se les viene aplicando el convenio colectivo de reposición). No se notifica a los trabajadores ni la nulidad del convenio de empresa ni cual es el convenio colectivo aplicable, únicamente cuando por la Inspección de Trabajo se requiere a la empresa la aplicación del convenio colectivo de reposición, ésta refiere que sería aplicable el convenio colectivo de empresas de promoción, degustación, merchandising y distribución de muestras (BOE 7 de mayo de 1988) en virtud del principio de unidad de empresa, lo refiere como hipótesis, no como realidad concreta, ya que como se comprueba mediante el examen de las nóminas de enero y febrero del 2017 no se ha procedido a su aplicación ya que continúa sin abonar el plus de transporte a los trabajadores contratados con posterioridad a marzo del 2014 y sin calcular el plus de antigüedad por trienios. No es la funcionaria actuante la que debe determinar el convenio colectivo aplicable, pero en este caso la propia empresa señala que debería ser aplicable el citado convenio de merchandising, por tanto desde septiembre del 2015 debería haber venido aplicando el citado convenio en todos sus puntos.

    A estos efectos, hemos de estar a lo dispuesto en los artículos 6.4 y 7 apartados 1 y 2 del Real Decreto de 24 de julio de 1889 , por el que se publica el Código Civil (Gaceta de 16 de agosto de 1889) :

    Artículo 6.4. Los actos realizados al amparo del texto de una norma que persigan un resultado prohibido por el ordenamiento jurídico o contrario a él se considerarán ejecutados en fraude de ley y no impedirán la debida aplicación de la norma que se hubiera tratado de eludir.

    Artículo 7 apartados 1 y 2. Los derechos deben ejercitarse conforme a las exigencias de la buena fe. La ley no ampara el abuso del derecho o el ejercicio antisocial del mismo. Todo acto u omisión que por la intención de su autor, por su objeto, o por las circunstancias en que se realice, sobrepase manifiestamente los límites normales del ejercicio de un derecho con daño para terceros, dará lugar a la correspondiente indemnización y a la adopción de medidas judiciales, administrativas que impidan la persistencia en el abuso.

    El establecimiento de condiciones de trabajo inferiores a las establecidas legalmente o por convenio colectivo, así como los actos u omisiones que fueran contrarios a los derechos de los trabajadores reconocidos en el artículo 4 de la ley del ET , salvo que proceda su calificación como muy grave, constituye infracción en materia laboral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5.1 del Real Decreto Legislativo 5/2000 de 4 de agosto , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social (BOE del 8), por incumplimiento de lo dispuesto en los artículos 4.2 f , 8.5 , 26 , 82 y 84.1 del Real Decreto Legislativo 2/2015 de 23 de octubre , por el que se aprueba el Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores (BOE del 24), en relación con el artículo 2 apartados 1 y 2 del Real Decreto 1659/1998 de 24 de julio , por el que se desarrolla el artículo 8.5 en materia de información al trabajador sobre los elementos esenciales del contrato de trabajo (BOE 12 de agosto de 1998 ), y articulo 166.2 de la Ley 36/2011 de Jurisdicción Social .

    Los hechos relatados constituyen infracción GRAVE en materia laboral , de conformidad con lo establecido en el artículo 7.10 del Real Decreto Legislativo 5/2000 de 4 de agosto .

    La sanción se propone en su grado MÁXIMO tramo INFERIOR , de conformidad con lo dispuesto en los artículos 39.1 y 40.1.b del Real Decreto legislativo 5/2000 de 4 de agosto , teniendo en cuenta como circunstancias agravantes de conformidad con el artículo 39.2 del mismo texto legal la negligencia e intencionalidad de la empresa ya que al no abrir códigos de cuenta de cotización en la provincia de Asturias...

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