SJS nº 2 106/2018, 25 de Abril de 2018, de Zamora

PonenteMARIA DEL PILAR MORATA ESCALONA
Fecha de Resolución25 de Abril de 2018
ECLIES:JSO:2018:3262
Número de Recurso579/2017

JDO. DE LO SOCIAL N. 2

ZAMORA

SENTENCIA: 00106/2018

-

C/ RIEGO, Nº 5, 4ª PLANTA

Tfno: 980 55 94 95

Fax: 980 55 94 98

Equipo/usuario: ES3

NIG: 49275 44 4 2017 0001178

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000579 /2017

Procedimiento origen: /

Sobre: DESPIDO

DEMANDANTE/S D/ña: Belinda

ABOGADO/A: JOSE FERNANDEZ POYO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña: GERENCIA TERRITORIAL DE SERVICIOS SOCIALES GERENCIA TERRITORIAL DE SERVIC

ABOGADO/A: LETRADO DE LA COMUNIDAD

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

SENTENCIA Nº 106/2018

En Zamora a veinticinco de abril de dos mil dieciocho

Dª MARÍA DEL PILAR MORATA ESCALONA, Magistrada- Juez del Juzgado de lo Social nº 2 de Zamora, ha visto y oído los precedentes autos seguidos en este Juzgado bajo el número 579/17 sobre despido y cantidad a instancia de DOÑA Belinda representada por el Letrado Sr. Fernández Poyo, contra GERENCIA DE SERVICIOS SOCIALES DE LA CONSEJERÍA DE FAMILIA E IGUALDAD DE OPORTUNIDADES DE CASTILLA Y LEÓN, representado por el Letrado Sr. Herrero Suárez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El 11/12/2017 tuvo entrada en el Juzgado decano la demanda por la que el actor solicitaba que se declarara la improcedencia del despido que le fue comunicado en fecha 23/11/2017 con las consecuencias legales inherentes a tal declaración. Subsidiariamente, interesa la condena al abono de la indemnización que solicita.

SEGUNDO

Presentada la demanda, la misma fue admitida a trámite por decreto celebrándose el acto de la vista oral el 19/02/2018, que resultó suspendida a los efectos de resolver sobre la petición de litispendencia interesada, y resuelta por auto, y acordada la continuación, en el sentido que obra en las actuaciones, tuvo lugar la celebración de la vista en fecha 09/04/2017, en el cual se oyó a las partes comparecidas.

Tras la proposición de prueba y su práctica, las partes expusieron sus conclusiones definitivas.

TERCERO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales vigentes.

HECHOS

PROBADOS

PRIMERO

La demandante ha venido prestando servicios para la entidad demandada desde el 09/09/2005 en virtud de contrato de interinidad, a tiempo completo, para desempeñar el puesto de trabajo como Técnico de Jardín de Infancia en la Escuela Infantil Virgen de Canto de Toro (Zamora), percibiendo un salario de 2200,00 euros mensuales con inclusión de prorrata de pagas extras. La relación laboral se inició en virtud de contrato de interinidad de 07/09/2005 para cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción para su cobertura definitiva hasta que la Administración, en su caso, decidiera amortizarlo reglamentariamente, siendo el puesto de trabajo el 48592.

SEGUNDO

- En BOCYL de 26/10/2017 se publicó la Resolución de 11/10/2017, de la Viceconsejería de Función Pública y Gobierno Abierto, por la que se adjudican destinos a los aspirantes que han superado el proceso selectivo convocado por Resolución de 11 de julio de 2016, de la Viceconsejería de Función Pública y Gobierno Abierto, para ingreso libre en la competencia funcional de Técnico Superior en Educación Infantil de la Administración de la Comunidad de Castilla y León.

TERCERO

- En fecha 22/11/2017 la Gerencia remitió comunicación de baja en fecha 23/11/2017, extinción por finalización del contrato.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Ejercita la parte actora la presente demanda solicitando: a) la declaración de nulidad del despido; b) en su defecto, se declare la improcedencia del despido; c) en defecto de los anteriores, se condene a la demandada a abonarle la indemnización por finalización de contrato de veinte días por año trabajado, por importe de 17720,55 euros, en aplicación de la doctrina emanada del TJUE en los pronunciamientos que cita, señaladamente la sentencia de 14/09/2016, en interpretación del Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada, anexo a la Directiva 1999/70/CE. En el acto de la vista interesa, de manera subsidiaria, se fije la indemnización correspondiente a doce días, que asciende a 7068,80 euros.

Se opone la Consejería demandada, que alega que a la vista de la causa de la contratación, la resolución está amparada en la cobertura reglamentaria de la plaza, cubierta mediante el sistema de provisión de vacantes previsto en el Título IV del Convenio de aplicación, mediante Resolución de 11/10/2017, de la Viceconsejería de Función Pública y Gobierno Abierto, por la que se adjudican destinos a los aspirantes que han superado el proceso selectivo convocado por Resolución de 11 de julio de 2016, de la Viceconsejería de Función Pública y Gobierno Abierto, para ingreso libre en la competencia funcional de Técnico Superior en Educación Infantil de la Administración de la Comunidad de Castilla y León.

SEGUNDO

- En primer lugar, tratándose de un contrato de interinidad por cobertura de vacante, debemos considerar, como punto de partida, que han transcurrido más de doce años desde la contratación. Al respecto, la sentencia del TSJ de Castilla y León, núm. 290/2017 de 3 mayo (JUR 2017\149107), recuerda, específicamente para el supuesto de contrato de interinidad por vacante, que procede la conversión en relación laboral indefinida por superación del plazo máximo legal de tres años para la cobertura de vacante en organismo público, aplicando el art. 70 de la ley 7/2007 de 12 de abril , Estatuto Básico del Empleado Público : "Sobre la cuestión expuesta hemos de señalar lo que ya mantuvimos en la sentencia dictada por esta Sala de 26 de enero de 2017 en la que decíamos que si dentro del plazo de tres años se produce la amortización o cobertura de la plaza, el trabajador interino por vacante deberá ser cesado legalmente en tal momento. Si transcurre dicho plazo sin cobertura ni amortización, el trabajador interino debe ser cesado al llegar esos tres años; y si prolonga su contrato más allá de dicha fecha, se habrá convertido en indefinido".

(...) "Lo que la ley establece es el plazo máximo para la cobertura de las vacantes en las Administraciones, expirada dicha duración máxima, si no hubiera denuncia expresa y el trabajador continuara prestando sus servicios, el contrato se considerará prorrogado tácitamente por tiempo indefinido ( artículos 49.1.c del Estatuto de los Trabajadores (RCL 2015, 1654 ) EDL 1995/13475 y 8.2 del Real Decreto 2720/1998 ( RCL 1999, 45 ) EDL 1998/46406 (EDL 1998/46406 )). (...) Por consiguiente, el contrato de interinidad por vacante se convierte en indefinido no fijo". Y especifica: "Finalmente, se debe decir como ya se expuso en Sentencia de esta Sala RS 258/17, que la Sala no comparte el criterio que la doctrina antes expuesta se haya modificado por la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de julio de 2016 , tal y como se afirma en la de instancia, y ello es así así porque dicha sentencia, como se expone en su fundamento de derecho primero, resuelve un supuesto muy concreto que no es el que nos ocupa a saber:

"1. La cuestión que se plantea en el presente recurso de casación unificadora consiste en determinar sí un contrato temporal de interinidad por sustitución puede válidamente extinguirse cuando finaliza la comisión de servicio del sustituido cualquiera que fuere la duración de ésta, o si por durar la comisión de servicio más de lo previsto cabe que el contrato temporal se convierta en indefinido.". ( SIC).

Se trata en dicha sentencia de un caso de despido, sin que se haga referencia en la argumentación de la misma a la ley 7/2007 Estatuto Básico del Empleado Público".

La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, Valladolid (Sala de lo Social, Sección1ª), de 3 enero 2018 (JUR 2018\33987) recuerda esta misma doctrina: "lo que la ley establece es el plazo máximo para la cobertura de las vacantes en las Administraciones, expirada dicha duración máxima, si no hubiera denuncia expresa y el trabajador continuara prestando sus servicios, el contrato se considerará prorrogado tácitamente por tiempo indefinido ( artículos 49.1.c del Estatuto de los Trabajadores y 8.2 del Real Decreto 2720/1998 ). En definitiva aun cuando se haya producido esas convocatorias, lo cierto es que ha transcurrido el plazo de tres años sin cobertura de plaza de modo que al continuar el trabajador prestando sus servicios el contrato se considera indefinido, sin que se produzca perversión alguna en el sistema ya que a contratación en la Administración Pública al margen de un sistema adecuado de ponderación de mérito y capacidad impide equiparar a los demandantes a trabajadores fijos de plantilla, condición ligada a la contratación por el procedimiento reglamentario, sin perjuicio de su contratación, en su caso, como trabajadores vinculados por un contrato de trabajo por tiempo indefinido », doctrina que se consolida y precisa con la sentencia de 20 de enero de 1998 (RJ 1998, 1000) (recurso 317/1997). Señala el Tribunal Supremo que las Administraciones Públicas se encuentran en una posición especial en materia de contratación laboral, que supone que las irregularidades de los contratos temporales no puedan dar lugar a la adquisición de la fijeza, pues con ello se vulnerarían las reglas imperativas que garantizan que la selección debe someterse a los principios de igualdad, mérito y publicidad en el acceso al empleo público. Ante la existencia de una concurrencia conflictiva debe prevalecer la norma especial en atención a la propia especialidad de la contratación de las Administraciones Públicas y a los intereses que con aquélla se tutelan, habiendo aparecido por ello la figura del llamado "trabajador indefinido no fijo", que es aquel que no ha accedido al empleo público conforme al procedimiento aplicable. Por consiguiente, el contrato de interinidad...

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