SJS nº 2 140/2018, 3 de Mayo de 2018, de Toledo

PonenteSABINA ARGANDA RODRIGUEZ
Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2018
ECLIES:JSO:2018:3227
Número de Recurso528/2017

JDO. DE LO SOCIAL N. 2

TOLEDO

SENTENCIA: 00140/2018

PROCEDIMIENTO: 528/17

SENTENCIA

En Toledo, a 3 de mayo de 2018.

Vistos por Dª Sabina Arganda Rodríguez, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social número 2 de Toledo, los presentes autos seguidos en este juzgado bajo el número 528/2017, a instancias de D. Romeo , defendido por el Letrado D. Rafael Serrano Obeo, contra HILADOS DE CASTILLA S.L, defendida en juicio por el Letrado D. Fernando Aguado Martín, HILCA CARPET S.L Y ORIAL CASTILLA S.L , asistidas ambas mercantiles por el Letrado D. José Miguel Puebla Benítez, con intervención del FONDO DE GARANTIA SALARIAL, sobre DESPIDO , se ha dictado la presente Sentencia resultando los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Con fecha 26.05.17 se presentó la demanda suscrita por el demandante, que correspondió por turno de reparto a este Juzgado, en la que se suplicaba que se dictara sentencia por la que estimando íntegramente la demanda declarase que el despido es nulo y subsidiariamente improcedente y se proceda a la inmediata readmisión del trabajador en el puesto de trabajo que venía ocupando, con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta que la readmisión tenga lugar; subsidiariamente, se declare el despido improcedente con abono de la indemnización legal prevista en art. 56 E.T .

Segundo.- Admitida la demanda se señaló juicio, finalmente celebrado el 12.03.2018 con previo acto de conciliación. La conciliación finalizó sin acuerdo y en la vista, tras ratificarse la parte demandante en su demanda, practicada la prueba que se consideró pertinente, consistente en documental, interrogatorio de demandante y testifical, cada parte elevó a definitivas sus alegaciones y quedaron los autos conclusos y pendientes del dictado de la presente resolución.

En acto de juicio, la actora desistió de la pretensión principal de nulidad del despido.

Tercero.- Habiéndose cumplido todas las prescripciones legales excepto el plazo para dictar sentencia.

HECHOS

PROBADOS

PRIMERO

Romeo , ha venido prestando servicios para la mercantil Hilados de Castilla S.L, a tiempo completo, con contrato indefinido desde el 1.12.1982, con categoría profesional de Especialista de Hilatura, trabajando en Continua de hilar y en hilatura, percibiendo salario, por todos los conceptos, de 1316,20 € . Salario/día 43 €.

SEGUNDO

El domicilio y razón social, así como el centro de trabajo de Hilados de Castilla S.L, se encuentra en Calle Toledo 108, Sonseca, Toledo, y, la actividad económica, es hilado, retorcido de lana y preparación de fibras de lana.

TERCERO

En fecha 3.04.2017 la empresa Hilados de Castilla S.L comunica al trabajador despido al amparo del art. 52 c) en relación con art. 51.1 E.T , con fecha de efectos 23.04.2017, carta que damos por reproducida en aras de la brevedad (transcrita en Hecho 3º de la demanda) y que, resumidamente, indica que se ha amortiza el puesto de trabajo por razones económicas, organizativas y de producción, analizando la situación del mercado, el descenso del volumen de la actividad mercantil motivado por la crisis económica generalizada, especialmente en el sector del textil, el descenso en la cifra de negocios y consiguiente pérdida en la cuenta de resultados, con cuadros que reflejan las pérdidas de explotación sostenidas en los últimos ejercicios y reducción de ventas brutas trimestrales (punto 3 carta despido). En su virtud, el 9.01.2017 se cierra el centro de trabajo sito en C/ San Simón nº 5, Sonseca, a fin de optimizar y ahorrar gastos con un único centro. Se indica asimismo la necesidad de reducir el personal manteniendo un solo turno de trabajo, prescindiendo el personal que pueda estar duplicado en los puestos de trabajo actuales, prescindiendo de tres trabajadores- 2 especialista de hilatura y un auxiliar-.

Se informa al trabajador que tiene derecho a una indemnización de 15.696 €, 20 días de salario por año de servicio con un máximo de 12 mensualidades, que se pone a su disposición, así como también, la documentación económica, de ventas y reorganización de la plantilla de producción que apoya la decisión extintiva.

CUARTO

La mercantil Hilados de Castilla S.L se dedica a la preparación e hilado de fibras textiles. Hilca Carpet S.L a la actividad de comercio al por mayor de textiles. Orial Castilla, S.L a la fabricación de alfombras, tapices y moquetas. Todas las mercantiles tiene el mismo domicilio social y el mismo Administrador único: Alejo , si bien Orial Castilla S.L tiene centro de trabajo en la localidad de Crevillente (Alicante). No consta acreditada confusión de plantillas ni de patrimonio.

QUINTO

El demandante no ostenta ni ha ostentado cargo sindical alguno, así como tampoco consta su afiliación sindical.

SEXTO

En fecha 9.05.2017 se presentó papeleta de conciliación ante el SMAC y el día 26.05.2017 se celebró el preceptivo acto con el resultado sin avenencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 97.2 de la LJS, la relación fáctica contenida en los hechos probados se ha deducido de la prueba documental presentada en autos y de la confrontación de las alegaciones de las partes, así como del interrogatorio del demandante y testifical de actual empleada de Hilca Carpert S.L que antes lo fue de Hilados de Castilla, S.L, y del encargado de Orial Castilla S.L en Crevillente.

SEGUNDO

El demandante, accionando por despido improcedente, demanda a las tres mercantiles codemandadas por entender que, pese al contenido de la carta de despido que emite Hilados de Castilla S.L, aduciendo razones económicas, organizativas y de producción, considera que formando todas ellas un grupo empresarial, no se informa sobre situación económica de las otras dos mercantiles, de ahí que desistiendo de la pretensión de nulidad del despido, postule la improcedencia del mismo.

No hay en toda la demanda, alegación de posible vulneración de Derecho Fundamental que pudiera justificar la pretensión principal de la nulidad del despido, desistiendo en acto de juicio la parte demandante de tal pretensión.

El art. 52 E.T establece que el contrato de trabajo podrá extinguirse: c ) Cuando concurra alguna de las causas previstas en el artículo 51.1 y la extinción afecte a un número inferior al establecido en el mismo.

Los representantes de los trabajadores tendrán prioridad de permanencia en la empresa en el supuesto al que se refiere este apartado.

Por su parte el art 51. 1 E.T dispone, si bien se aplica despido colectivo : 1. A efectos de lo dispuesto en esta ley se entenderá por despido colectivo la extinción de contratos de trabajo fundada en causas económicas, técnicas, organizativas o de producción cuando, en un periodo de noventa días, la extinción afecte al menos a:

  1. Diez trabajadores, en las empresas que ocupen menos de cien trabajadores.

  2. El diez por ciento del número de trabajadores de la empresa en aquellas que ocupen entre cien y trescientos trabajadores.

  3. Treinta trabajadores en las empresas que ocupen más de trescientos trabajadores.

Se entiende que concurren causas económicas cuando de los resultados de la empresa se desprenda una situación económica negativa, en casos tales como la existencia de pérdidas actuales o previstas, o la disminución persistente de su nivel de ingresos ordinarios o ventas. En todo caso, se entenderá que la disminución es persistente si durante tres trimestres consecutivos el nivel de ingresos ordinarios o ventas de cada trimestre es inferior al registrado en el mismo trimestre del año anterior.

Se entiende que concurren causas técnicas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los medios o instrumentos de producción; causas organizativas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los sistemas y métodos de trabajo del personal o en el modo de organizar la producción y causas productivas cuando se produzcan cambios, entre otros, en la demanda de los productos o servicios que la empresa pretende colocar en el mercado.

Se entenderá igualmente como despido colectivo la extinción de los contratos de trabajo que afecten a la totalidad de la plantilla de la empresa, siempre que el número de trabajadores afectados sea superior a cinco, cuando aquel se produzca como consecuencia de la cesación total de su actividad empresarial fundada en las mismas causas anteriormente señaladas.

Para el cómputo del número de extinciones de contratos a que se refiere el párrafo primero de este apartado, se tendrán en cuenta asimismo cualesquiera otras producidas en el periodo de referencia por iniciativa del empresario en virtud de otros motivos no inherentes a la persona del trabajador distintos de los previstos en el artículo 49.1.c), siempre que su número sea, al menos, de cinco.

Cuando en periodos sucesivos de noventa días y con el objeto de eludir las previsiones contenidas en este artículo, la empresa realice extinciones de contratos al amparo de lo dispuesto en el artículo 52.c) en un número inferior a los umbrales señalados, y sin que concurran causas nuevas que justifiquen tal actuación, dichas nuevas extinciones se considerarán efectuadas en fraude de ley, y serán declaradas nulas y sin efecto.

Pues bien, el despido objetivo ha afectado tres trabajadores, además de a Romeo , a otro especialista de hilatura, si bien con puesto en la máquina de carda, y un auxiliar, en función de la necesidad de dejar un solo turno de trabajo, trabajando el actor en el turno de 13 a 21 horas , existiendo otro turno de 9 a 13 horas y de 15 a 19 horas, luego es real que había personal duplicado un gran número de horas (fichas de trabajo, doc. 374 Hilados de Castilla S.L), y que se hizo necesario una reorganización de la plantilla, ajustándose a la reducción de...

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