SJPII nº 1 119/2016, 14 de Julio de 2016, de Negreira

PonenteMARIA SOL ROIS FERNANDEZ
Fecha de Resolución14 de Julio de 2016
ECLIES:JPII:2016:294
Número de Recurso465/2015

XDO. 1ª Inst. E INSTRUCIÓN N. 1

NEGREIRA

SENTENCIA: 00119/2016

RÚA AFONSO EANES S/N

Teléfono: 8819960 34-35

Fax: 881996041

RG

N04390

NIG. 15056 41 1 2015 0100520

ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000465 /2015

Procedimiento origen: /

Sobre OTRAS MATERIAS

DEMANDANTE D/ña. Dulce, Amadeo

Procurador/a Sr/a. AVELINO CALVIÑO GOMEZ

Abogado/a Sr/a. MARIA CAROLINA GUERRA FERNANDEZ

DEMANDADO D/ña. BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A

Procurador/a Sr/a. MARIA BEGOÑA CAAMAÑO CASTIÑEIRA

Abogado/a Sr/a. LISARDO NUÑEZ PARDO DE VERA

SENTENCIA

Negreira, 14 de julio 2016

Vistos por mí, Doña María Sol Rois Fernández, Jueza del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Negreira, los presentes autos del JUICIO ORDINARIO registrados con el número 465/2015, seguidos ante este Juzgado entre Doña Dulce y Don Amadeo, representados por el Procurador Don Avelino Calviño Gómez y asistidos por la Letrada Doña María Carolina Guerra Fernández, contra la entidad BANCO PASTOR S.A. (antes BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A), representada por la Procuradora Doña María Begoña Caamaño Castiñeira y asistida de los Letrados Don Ignacio Trillo Garrigues y Don Manuel Ballesteros Martínez de Medinilla, se dicta la siguiente Sentencia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Por el Procurador Don Avelino Calviño Gómez, en nombre y representación de Doña Dulce y Don Amadeo, se presentó demanda de juicio ordinario con fecha 6 de noviembre de 2015 en la que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación, terminaba solicitando la condena de lo consignado en el suplico de su demanda.

Por Decreto de fecha 19 de noviembre 2015 se admitió la demanda y se confirió traslado a la entidad demandada a fin de que contestara dentro del plazo de veinte días.

SEGUNDO.- Por la representación en autos de la entidad demandada se presentó escrito de contestación en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación, terminaba solicitando desestimación de la demanda, con costas para la actora.

TERCERO.- Convocadas las partes a la celebración de la Audiencia Previa que tuvo lugar el día 24 de febrero de 2016, éstas se ratificaron en sus respectivos escritos. En su contestación a la demanda, la parte demandada había planteado las excepciones procesales de litispendencia y de falta de legitimación pasiva, manifestándose que ésta última se resolvería en sentencia y respecto a la excepción de litispendencia, fue desestimada en el acto de la Audiencia Previa al entender que no concurrían los requisitos precisos para su apreciación; seguidamente se resolvió sobre la prueba propuesta y se señaló para la vista el día 27 de abril de 2016.

CUARTO.- Al acto la vista comparecieron las partes en legal forma, procediéndose a la práctica de la prueba admitida. Por la demandante se renunció a la testifical de Don Francisco y a la testifical-pericial Don Hernan. Se practicaron las testificales de D. Leonardo, empleado de la entidad demandada y D. Raimundo, padre de la demandante, Doña Dulce, y a su vez, ex empleado de la demandada. Practicadas las pruebas y formuladas las conclusiones, quedó el pleito visto para sentencia.

QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La parte actora ejercita una acción declarativa de nulidad de condiciones generales de la contratación, nulidad contractual, y, accesoriamente, acción de reclamación de cantidad contra BANCO PASTOR S.A (antes BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A). De conformidad con el suplico de su demandada, solicita que se declare:

1. La nulidad de la condición general de la contratación descrita en el hecho primero de su demanda y que establece un tipo mínimo de interés aplicable. Esto es, la nulidad de la cláusula tercera, apartado 3.3 del préstamo hipotecario suscrito entre las partes en fecha de 19/7/2006 que establece un tipo mínimo de interés nominal anual del 2,50% y cuyo tenor literal es el siguiente: "3.3. Límite a la variación del tipo de interés aplicable. No obstante lo previsto en los apartados anteriores, se acuerda y pacta expresamente por ambas partes, que el tipo de interés nominal anual mínimo aplicable en este contrato será del 2,50%".

2. Se condene a la entidad financiera demandada a eliminar dicha condición general de la contratación del contrato de préstamo hipotecario a interés variable suscrito entre las partes y objeto de la demanda.

3. Se condene a la entidad demandada a pagar (devolver) a los demandantes, la cantidad de 8.915,69 euros, en concepto de intereses cobrados en exceso.

4. Se condene a la entidad demandada a reintegrar a los actores prestatarios todas aquellas cantidades que paguen en exceso durante la sustanciación del procedimiento, en virtud de la aplicación la referida cláusula suelo y desde la fecha de redacción de esta demanda.

5. Se condene a la entidad demandada a recalcular y rehacer, excluyendo la cláusula suelo, los cuadros de amortización del préstamo hipotecario a interés variable suscrito con los demandantes, contabilizando el capital efectivamente debió ser amortizado (y el que deba ser amortizado durante la sustanciación de esta demanda), cuya cuantía asciende a 3.540,74 euros.

6. Subsidiariamente, se impongan los efectos de la condena -anteriormente descritos- con fecha de efectos desde el 9 de mayo de 2013 (con las consecuencias económicas descritas en el hecho 5° de la presente demanda, último párrafo).

7. Se declare la nulidad -o, en su defecto, se anule- la cláusula primera, 1.2, párrafo 2°, de la escritura de préstamo hipotecario suscrito por los demandantes, que contiene una orden de transferencia por importe de 11.053,95 euros y, en consecuencia, se condene a la entidad demandada a reembolsar a los demandantes dicha cantidad.

8. Se condene a la entidad demandada a abonar el interés legal desde la fecha de cada cobro indebido hasta su efectivo reembolso a los demandantes y, además, a abonar el interés legal incrementado en dos puntos conforme a lo establecido en el art. 576 de la LEC.

9. Se condene en costas a la entidad demandada, con expresa imposición.

Se interesaba por la parte actora:

- La nulidad de la cláusula tercera, apartado 3.3, limitativa a las variaciones del tipo de interés de la escritura de préstamo hipotecario de fecha 19 de julio de 2006, cuyo tenor es el siguiente: "3.3. Límite a la variación del tipo de interés aplicable.- No obstante lo previsto en los apartados anteriores, se acuerda y pacta expresamente por ambas partes, que el tipo de interés nominal anual mínimo aplicable en este contrato será del 2,50%".

- La nulidad, o en su defecto, la anulabilidad, de la cláusula primera, apartado 1.2, párrafo 2º, de la escritura de préstamo hipotecario que contiene una orden de transferencia desde la cuenta nº NUM000, abierta en la sucursal Milladoiro del BANCO POPULAR, S.A., por importe de 11.053,95 euros a favor de EUROVIDA, S.A., a la cuenta de dicha entidad nº NUM001, en concepto de pago de prima de seguro de amortización de crédito por fallecimiento.

Y que se condenase a la entidad demandada a reintegrar a la actora las cantidades señaladas en suplico de la demanda. Todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada.

SEGUNDO.- La entidad bancaria demandada señalaba en su escrito de contestación que existía falta de legitimación pasiva, alegando que carecía de la misma para hacer frente a la reclamación de la actora, al ser EUROVIDA, S.A., y no la demandada, la preceptora de la cantidad de 11.053,95 euros por las primas satisfechas por los actores.

Para dar respuesta relativa a la cuestión relativa a la falta de legitimación pasiva, debe diferenciarse entre la denominada tradicionalmente "legitimatio ad procesum" (capacidad para ser parte y capacidad procesal), consistente en la capacidad para ser parte procesal, es decir, la capacidad que es necesario ostentar para ser sujeto de una relación procesal y poder realizar actos procesales válidos y con eficacia jurídica ( artículos 6 a 9 de la LEC) y la "legitimatio ad causam" (simplemente legitimación) que está relacionada con la pretensión que se ha formulado en el proceso, ya que es la relación existente entre una persona determinada y una situación jurídica en litigio, por virtud de la cual es precisamente esta persona y no otra la que debe figurar en él, ya sea en concepto de actor o de demandado ( artículos 10 y 11 LEC). La primera, imposibilita al juzgador para entrar en el análisis de la cuestión de fondo debatida y en caso de apreciarse determinaría el sobreseimiento del proceso ( artículo 418 LEC); la segunda, sin embargo, exige analizar la cuestión de fondo y, en su caso, su apreciación produciría el dictado de una sentencia desestimatoria de la pretensión demandante como consecuencia de la falta de acción, con los consiguientes efectos de cosa juzgada material. Conforme al artículo 10 de la LEC tienen la consideración de partes legítimas quienes comparezcan y actúen en juicio como titulares de la relación jurídica u objeto litigioso. La reiterada doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo ( STS de 28 de febrero 2002) señala que la legitimación "ad causam" consiste en una posición o condición objetiva en conexión con la relación material objeto del pleito que determina una aptitud para actuar en el mismo como parte; se trata de una cualidad de la persona para hallarse en la posición que fundamenta jurídicamente el reconocimiento de la pretensión que se trata de ejercitar.

Partiendo de lo anteriormente expuesto, en el caso concreto no se no puede afirmar que la entidad demandada no fuese parte en el contrato del seguro de vida alegando que carecía de legitimación pasiva porque la cantidad objeto del seguro fue percibida por EUROVIDA, S.A. La contratación del supuesto seguro de amortización aparece vinculada a la escritura de hipoteca, en su cláusula primera, apartado 1.2, párrafo 2°, estableciéndose en ella una...

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