SJPI nº 4 176/2014, 18 de Septiembre de 2014, de Jaén

PonenteLUIS SHAW MORCILLO
Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2014
ECLIES:JPI:2014:379
Número de Recurso466/2013

Juzgado de 1ª Instancia número 4

Y de lo mercantil

Jaén

SENTENCIA N° 176/2.014 MERCANTIL

En Jaén a dieciocho de septiembre de 2014.

Vistos y examinados los presentes autos mercantiles n° 466/13, de juicio ordinario por D. Luis Shaw Morcillo, magistrado-juez del Juzgado de lo Mercantil y 1ª Instancia número 4 de Jaén y su partido; seguidos a instancia de D. D. Severiano y Dª Gema, representado por el procurador/a Sr/a. Tellez Sánchez, y asistido por el letrado/a Sr/a. Lanzas Martínez; contra UNICAJA BANCO SAU, representado por el procurador/a Sr/a Jiménez Cózar, y asistido por el letrado Sr/a. Almoguera Valencia;

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. Por el mencionado procurador se presentó demanda de juicio ordinario en representación de D. Severiano y Dª Gema contra UNICAJA BANCO SAU, con referencia a la nulidad de cláusula suelo; alegando posteriormente los fundamentos jurídicos que estimó de aplicación, y terminaba con la súplica de que se declare la nulidad de la cláusula suelo "sin que en ningún caso el tipo de interés aplicable al prestatario sea inferior al 3'50%" que viene reflejada en la escritura de subrogación de hipoteca otorgada el día 3/11/06 ante el notario D. Jerónimo Parras Arcas, y se condene a la demandada a eliminar dicha cláusula y cesar en su utilización con expresa devolución de los importes satisfechos por ellos en virtud de la aplicación de la cláusula durante toda la vigencia del contrato, con imposición de costas a la entidad demandada.

  2. Admitida a trámite la demanda se dio traslado por 20 días de la misma al demandado para su personación y contestación, personándose en los autos representado por el procurador reseñado en el encabezamiento, oponiéndose a las pretensiones contra el deducidas y solicitando se desestimase la demanda absolviendo del petitum en ella contenida.

  3. Celebrada audiencia previa, se resolvió sobre los defectos procesales alegados en la contestación, ratificándose las partes en sus escritos iniciales, concretando los hechos litigiosos y proponiendo prueba siendo declarada pertinente la siguiente: interrogatorio, testifical y documental.

  4. Con fecha de 18/9/14 se celebró el juicio durante el cual se practicaron las pruebas que fueron declaradas pertinentes, manifestando posteriormente las partes sus conclusiones reiterando sus pretensiones de condena y absolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRELIMINAR.- Caducidad

La primera cuestión para fijar el plazo de caducidad es determinar si la acción que se ejercita se encuadra dentro de las acciones de nulidad (que atacan a defectos insubsanables y no están sometidas a plazo de ejercicio) o de anulabilidad (con un plazo de cuatro años). La confusión proviene de la propia regulación del Código Civil, que en el articulo 1261 CCi determina la inexistencia de contrato sin consentimiento, por lo que la falta de éste (y equiparando la falta de consentimiento al que se presta de modo viciado) determinarla su nulidad radical; pero, en el art. 1300 y 1301, recoge como supuestos de anulabilidad los casos de consentimiento viciado (prestado a consecuencia de la violencia ejercida o por error). La SAP Barcelona 18/12/13, respecto de una acción similar a la que ahora se ejercita, entendía que no se trata de una simple acción de nulidad por vicios en el consentimiento sino que su fundamento se encuentra en el artículo 9.2 LCGC, que determina la nulidad del contrato cuando el defecto de información afecte a uno de los elementos esenciales del contrato en los términos del artículo 1261 CCi.

Sin embargo, entiendo que dada la regulación del Código Civil, no puede equipararse cualquier vicio del consentimiento con inexistencia del mismo, y sólo cuando hay defecto absoluto de consentimiento, como en el caso del acto de simulación absoluta o el de que no llegara a formarse dicho consentimiento, por faltar la conformidad entre la oferta y la aceptación, o como indica De Buen, en caso de error obstativo (divergencia inconsciente entre lo querido y lo manifestado) y violencia material podemos encontrar verdadera falta de consentimiento y por ende inexistencia del mismo. En los demás casos, incluidos el presente de defectos de información y transparencia que provocan el error en el contratante, nos encontraremos ante supuestos de anulabilidad, sometiéndose la acción al plazo de cuatro años.

El inicio para el cómputo de estos cuatro años, y de acuerdo con lo dispuesto en el art. 1301, parte desde el momento de la consumación del contrato; y como indica la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de marzo de 1989 no puede confundirse con el de la perfección del contrato, sino que sólo tiene lugar, cuando están completamente cumplidas las prestaciones de ambas partes. De manera el término para impugnar el consentimiento prestado por error en liquidaciones parciales de un préstamo no empieza a correr hasta que aquél ha sido satisfecho por completo ( STS 24/6/1987). Como indica la reciente SAP Granada 3/3/14, no nos hallamos, además, ante una operación de cumplimiento instantáneo, y por tanto la consumación no se produce hasta el transcurso del plazo por el que se concertó.

De esta forma, el contrato de préstamo hipotecario se perfecciona con el consentimiento de las partes pero siendo de tracto sucesivo no se inicia el cómputo para su anulación sino hasta el vencimiento del último plazo pactado de forma que durante la vida del contrato y cuatro años más, podrán las partes instar su anulabilidad

PRIMERO.- Validez de la cláusula.

Tradicionalmente se venia cuestionando la validez de las conocidas como cláusulas suelo en base a lo dispuesto en el art. 82 de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios el cual establece: "Se considerarán cláusulas abusivas todas aquellas estipulaciones no negociadas individualmente y todas aquellas prácticas no consentidas expresamente que, en contra de las exigencias de la buena fe, causen, en perjuicio del consumidor y usuario, un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato". Se defendía que tal cláusula se trata de una condición no negociada individualmente e impuesta al consumidor para acceder al servicio, básico, de financiación de la vivienda habitual; sin que exista justificación en su imposición y provocando un desequilibrio entre los contratantes.

Esta juzgado declaró con reiteración la validez de la misma. Se resolvía que si con conocimiento de lo acordado y libremente se pacta una cláusula suelo la misma no debe de ser nula; lo mismo que se pacta un interés fijo elevado puede pactarse un interés variable y un fijo a la vez; es decir, el interés fijo es lícito, sea cual sea su cuantía (fuera de los supuestos de usura), por la misma razón debe de serlo un pacto que fije un interés variable hasta determinado porcentaje y un fijo a partir de ese porcentaje. Si no se cuestiona la validez de una cláusula del 3% como interés fijo ¿Por qué iba a cuestionarse en caso de que se establezca como variable hasta ese punto?

Y la licitud, en abstracto de tales cláusulas fue declarada por la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2013 donde se dice "Las cláusulas suelo son lícitas siempre que su transparencia permita al consumidor identificar la cláusula como definidora del objeto principal del contrato y conocer el real reparto de riesgos de la variabilidad de los tipos" (256)

SEGUNDO.- Carácter de condición general.

Se discute si es posible el control de tales cláusulas defendiéndose su carácter de no ser condiciones generales de la contratación, dado en principio son facultativas (no en todos los préstamos hipotecarios se utilizan y su importe puede variar de uno a otro contrato).

Conforme al art. 1 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación: son condiciones generales de la contratación las cláusulas predispuestas cuya incorporación al contrato sea impuesta por una de las partes, con independencia de la autoría material de las mismas, de su apariencia externa, de su extensión y de cualesquiera otras circunstancias, habiendo sido redactadas con la finalidad de ser incorporadas a una pluralidad de contratos.

Los requisitos para que determinado pacto sea una condición general conocido por las partes y debe de declararse que el pacto objeto de nulidad es una condición general. Como indica la sentencia de 9 de mayo de 2 013 (153 y ss) se trata de un hecho notorio; y ciertamente es de público conocimiento, la existencia de las cláusulas suelo y su imposición a una gran generalidad de prestatarios es de general conocimiento. Como indica la tan traída sentencia, en todo caso corresponderá a la entidad financiera acreditar lo contrario y de lo obrante en las actuaciones no cabe sino concluir que la cláusula suelo es una condición general de la contratación al ser una cláusula prerredactada, destinada a ser incorporada a una multitud de contratos (aún cuando no sea a la totalidad), que no ha sido fruto de una negociación individual y consensuada con el cliente sino impuesta por el banco a modo de "oferta irrevocable". A lo sumo, el cliente puede obtener, si tiene conocimiento de la existencia de tal suelo, un mayor o menos fijo a partir del cual no puede bajar el interés pero no consta que haya podido evitar la imposición del suelo.

Pero es que además, tan evidente es que se trata de una condición general, que el Tribunal Supremo estima el recurso de casación respecto de una acción de cesación de...

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