SJPI nº 7 86/2013, 2 de Julio de 2013, de Vitoria-Gasteiz

PonenteMARIA ANTONIA BLANCO BRIOSCA
Fecha de Resolución 2 de Julio de 2013
ECLIES:JPI:2013:204
Número de Recurso8/2013

JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 1ZK.KO MERKATARITZA-ARLOKO EPAITEGIA VITORIA-GASTEIZ

AVENIDA GASTEIZ 18 3ª planta - C.P./PK: 01008

TEL.: 945-004877

FAX: 945-004827

NIG PV/ IZO EAE: 01.02.2-13/000059

NIG CGPJ / IZO BJKN :01.059.47.1-2013/0000059

Procedimiento / Prozedura: Proc.ordinario / Prozedura arrunta 8/2013 - G

Materia: DERECHO MERCANTIL

Demandante / Demandatzailea: Marcelina y Braulio

Abogado / Abokatua: SUSANA BARBERO SAMPEDRO y

SUSANA BARBERO SAMPEDRO

Procurador / Prokuradorea: ISABEL GOMEZ PEREZ DE MENDIOLA y ISABEL GOMEZ PEREZ DE MENDIOLA

Demandado / Demandatua: BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A.

Abogado / Abokatua:

Procurador / Prokuradorea: SOLEDAD CARRANCEJA DIEZ

S E N T E N C I A Nº 86/2013

JUEZ QUE LA DICTA : Dª MARIA ANTONIA BLANCO BRIOSCA

Lugar : VITORIA-GASTEIZ

Fecha : dos de julio de dos mil trece

PARTE DEMANDANTE: Marcelina y Braulio

Abogado : SUSANA BARBERO SAMPEDRO y SUSANA BARBERO SAMPEDRO Procurador: ISABEL GOMEZ PEREZ DE MENDIOLA y ISABEL GOMEZ PEREZ DE MENDIOLA

PARTE DEMANDADA BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A.

Abogado : RAFAEL HURTADO

Procurador : SOLEDAD CARRANCEJA DIEZ

OBJETO DEL JUICIO : DERECHO MERCANTIL

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Procuradora Sra. ISABEL GÓMEZ PÉREZ DE MENDIOLA, en nombre y representación de D. Braulio y Dña. Marcelina, se presentó demanda de juicio ordinario ejercitando acción declarativa de nulidad de condición general de la contratación y acción de reclamación de cantidad contra BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA SA (BBVA), en la que tras exponer los hechos en los que basaba la misma y citar los fundamentos de derecho terminaba solicitando se dicte sentencia por la que: 1. Declare la nulidad, por tener el carácter de cláusula abusiva, de la condición general de la contratación descrita en el hecho primero de la presente demanda, es decir, de las cláusulas de los contratos de préstamo a interés variable que establecen un tipo mínimo de referencia; 2. Condene a la entidad financiera a eliminar dicha condición general de la contratación, ambos contratos; 3. Condene a BBVA a la devolución al prestatario de la cantidad de "importe cobrado

hasta la fecha de la demanda", cobrada en virtud de la aplicación de la referida cláusula; 4. Condene a BBVA al pago a favor del prestatario de todas aquéllas cantidades que se vayan pagando por el prestatario en virtud de la aplicación de la referida cláusula, con sus intereses legales devengados desde la fecha de cada cobro y hasta la resolución definitiva del pleito; 5. Condene a la demandada a abonar a mi representado al interés legal incrementado en dos puntos conforme a lo establecido en el artículo 576 LEC y, 6. Condene a costas a la parte demandada, con expresa imposición.

SEGUNDO

Por Decreto de fecha 29.01.13 se admitió a trámite la demanda acordando emplazar al demandado por 20 días para que la contestara, haciéndolo en escrito recibido en fecha 07.03.13 por la procuradora Sra. SOLEDAD CARRANCEJA DÍAZ, en nombre y representación de BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A (BBVA), en la que tras exponer los hechos en que basaba la misma y citar los fundamentos de derecho terminaba solicitando se dicte sentencia por la que se desestime íntegramente la demanda, imponiendo las costas a la parte demandante.

TERCERO

Por resolución de este Juzgado se señaló audiencia previa que tuvo lugar el día 26.03.13 donde las partes propusieron las pruebas de las que intentaban valerse y SSª declaró pertinentes, señalando seguidamente día para el juicio que tuvo lugar el día 29 de junio de 2013.

CUARTO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las formalidades legales aplicables a la misma.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La demanda se fundamenta en el préstamo con garantía hipotecaria, de fecha 7 de mayo de 2009, escrituradas por los actores D. Braulio y Dña. Marcelina ante notario (documento 2 de la demanda). En la misma se puede verificar el patente desequilibrio existente entre ambas limitaciones (cláusula suelo y cláusula techo), dado que los umbrales empleados por la entidad demandada para establecer la cláusula techo no responden a una auténtica fluctuación del mercado al alza.

En relación al préstamo formalizado en escritura pública ante el Iltre. Colegio Notarial del País Vasco Dña. María Gomeza Villa, con número de protocolo 321, en las páginas 20 y 21 de la escritura de préstamo hipotecario, puede observarse que textualmente dispone que " En todo caso, aunque el valor del índice de referencia que resulte de aplicación sea inferior al DOS ENTEROS CINCUENTA CENTÉSIMAS POR CIENTO (2,50%), este valor, adicionado con los puntos porcentuales expresados anteriormente para cada supuesto, determinará el "tipo de interés vigente" en el "período de interés". Todo ello, sin perjuicio de la aplicación en su caso de la bonificación prevista en el apartado siguiente. El tipo aplicable al devengo de los intereses ordinarios no podrá ser, en ningún caso, superior al QUINCE ENTEROS POR CIENTO (15%) nominal anual".

En relación a la bonificación del tipo de interés, se señala que el "tipo de interés vigente

aplicable en cada período de interés será objeto de una bonificación de tipos de interés equivalente a 0,30 puntos porcentuales del tipo de interés ordinario nominal anual durante los primeros diez años de duración del préstamo".

En definitiva, se trata de una condición general de la contratación de carácter abusivo por tratarse de una cláusula predispuesta e incorporada a una pluralidad de contratos exclusivamente por una de las partes que, en contra de las exigencias de la buena fe, causa, en detrimento del consumidor, un desequilibrio importante e injustificado de las obligaciones contractuales. Se trata de una cláusula que establece un límite mínimo, que deja inoperante la variabilidad del índice elegido por el cliente, teniendo que soportar el prestatario la aplicación de un tipo fijo que actúa en beneficio exclusivo de la entidad.

Por la parte demandada se opone a la reclamación en base a los siguientes fundamentos:

  1. El pacto de limitación de la variación del tipo de interés no es una condición general de la contratación en el sentido del artículo 1 de la Ley sobre Condiciones Generales de la Contratación y por ello no está sometido al control de contenidos abusivos del artículo 8 de la LCGC y, 2. En todo caso y con carácter subsidiario, no causa, en contra de las exigencias de la buena fe y en perjuicio de los demandantes, un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones en contra del artículo 82.1 del RDL 1/2007, y ello porque, por una parte, el pacto no deroga ninguna norma dispositiva en materia de fijación de los intereses del contrato de préstamo y se establece de forma absolutamente transparente, clara y comprensible (no pudiendo, por tanto, reputarse contrario a las exigencias de la buena fe) y, por otra parte y además, no pone en peligro el fin práctico objetivo y típico del contrato de préstamo desde la perspectiva de consumidor (no pudiendo, por tanto, reputarse que ocasiona un desequilibrio importante de las obligaciones y derechos en perjuicio de los demandantes). Además, su elección fue voluntaria y resultado, se deduce, que tras un proceso de consulta del mercado hipotecario de los demandantes entendieron que el préstamo que más convenía a sus intereses es éste que finalmente eligieron.

SEGUNDO

En cuanto al concepto de cláusula abusiva, acudiremos a la Ley 26/1984 de 19 de junio General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, concretamente a los artículos 10.1 y 10 bis. En el primero de ellos se dispone que 1. Las cláusulas, condiciones o estipulaciones que se apliquen a la oferta o promoción de productos o servicios, y las cláusulas no negociadas individualmente relativas a tales productos o servicios, incluidos los que faciliten las Administraciones Públicas y las entidades y empresas de ellas dependientes, deberán cumplir los siguientes requisitos:

  1. Concreción, claridad y sencillez en la redacción, con posibilidad de comprensión directa, sin reenvíos a textos o documentos que no se faciliten previa o simultáneamente a la conclusión del contrato, y a los que, en todo caso, deberán hacerse referencia expresa en el documento contractual.

  2. Entrega, salvo renuncia expresa del interesado, de recibo justificante, copia o documento acreditativo de la operación, o en su caso, de presupuesto debidamente explicado.

  3. Buena fe y justo equilibrio entre los derechos y obligaciones de las partes, lo que en todo caso excluye la utilización de cláusulas abusivas. Considerando el artículo 10 bis que se considerarán cláusulas abusivas todas aquellas estipulaciones no negociadas individualmente que en contra de las exigencias de la buena fe causen, en perjuicio del consumidor, un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato. En todo caso se considerarán cláusulas abusivas los supuestos de estipulaciones que se relacionan en la disposición adicional de la presente ley.

    El hecho de que ciertos elementos de una cláusula o que una cláusula aislada se hayan negociado individualmente no excluirá la aplicación de este artículo al resto del contrato.

    El profesional que afirme que una determinada cláusula ha sido negociada individualmente, asumirá la carga de la prueba.

    El carácter abusivo de una cláusula se apreciará teniendo en cuenta la naturaleza de los bienes

    o servicios objeto del contrato y considerando todas las circunstancias concurrentes en el momento de su celebración, así como todas las demás cláusulas del contrato o de otro del que éste dependa.

    Pues bien, son tres los requisitos que legalmente se exigen para considerar una cláusula como abusiva, a saber: que la cláusula no hay sido negociada individualmente; que la actuación del profesional sea contraria a la...

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