SJCA nº 1 145/2016, 30 de Junio de 2016, de Vitoria-Gasteiz

PonenteCARLOS MARIA COELLO MARTIN
Fecha de Resolución30 de Junio de 2016
ECLIES:JCA:2016:1139
Número de Recurso123/2016

S E N T E N C I A Nº 145/2016

En VITORIA - GASTEIZ, a treinta de junio de dos mil dieciséis.

El Sr. D. CARLOS COELLO MARTÍN, MAGISTRADO del Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 1 de VITORIA - GASTEIZ ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso contencioso-administrativo registrado con el número 123/2016 y seguido por el procedimiento ABREVIADO, en el que se impugna: RESOLUCION DESESTIMATORIA DEL RECURSO DE ALZADA INTERPUESTO POR LA DEMANDANTE CONTRA LA RESOLUCION DEL EXPEDIENTE SANCIONADOR Nº 01 A 001- 17-2015, EN VIRTUD DE LA CUAL SE ACUERDA IMPONER LA SANCIÓN DE MULTA POR IMPORTE DE 30.000 EUROS, COMO CONSECUENCIA DE LA PRESUNTA COMISIÓN DE LA INFRACCIÓN PREVISTA EN EL ARTICULO 50.4 DE LA LEY 6/2003, DE 22 DE DICIEMBRE, DEL ESTATUTO DE LAS PERSONAS CONSUMIDORAS Y USUARIAS.

Son partes en dicho recurso: como recurrente CAIXABANK S.A. ,representado por el procurador LUIS PEREZ AVILA PINEDO; como demandada KONTSUMOBIDE INSTITUTO VASCO DEL CONSUMO, representado y dirigido por el letrado de su Asesoría Juridica.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Por el Procurador Sr. PÉREZ ÁVILA actuando en nombre y representación de CAIXABANK S.A. se interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Resolución desestimatoria del recurso de alzada interpuesto por la actora contra la resolución sancionadora en virtud de la cual se acuerda imponer a mi representada la sanción de multa por importe de 30.000 euros como consecuencia de la comisión de la infracción prevista en el artículo 50.4 de la Ley 6/2003 de 22 de diciembre del Estatuto de las Personas consumidoras y Usuarias.

  1. - La actora interesó en el TERCER OTROSÍ de su escrito de demanda del 4 de abril de 2016 que se fallare sin necesidad de recibimiento a prueba ni tampoco vista

SEGUNDO .- Turnado que fue correspondió a este Juzgado incoándose el procedimiento abreviado 123/2016 .

TERCERO. DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

La representación de la Administración demandada contestó a la demanda en escrito del 30 de mayo de 2016 y tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que a su interés pluguió interesó que se dictara Sentencia por la que se desestimara el recurso contencioso-administrativo.

CUARTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

A los efectos de lo previsto en el nº 3 del artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se declaran los siguientes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- DEL OBJETO DEL RECURSO

  1. - La mercantil accionante impugna la Resolución del organismo Kontsumobide de 1 de octubre de 2015, por la que se imponen a la sociedad accionante una sanción de multa de 30.000 euros por la comisión de una infracción grave en materia de consumo, contemplada en el art. 50.4 g) de la ley 6/2003, de 22 de diciembre, del Estatuto de las Personas Consumidoras y Usuarias, por la " inclusión en las condiciones generales de los contratos que suscriban las personas consumidoras y usuarias o en las ofertas publicitarias, de cláusulas que limiten o vulneren los derechos reconocidos por las disposiciones que resulten aplicables".

  2. - La cláusula a la que se refiere la sanción se incluye dentro de las denominadas

    " comisión de posiciones deudoras".

    2.1.- La citada cláusula establece: " comisión de gestión de reclamación de impagados de TREINTA Y CINCO EUROS (35'00 EUROS) por cada cuota pactada que resulte impagada a su vencimiento a satisfacer en el momento en que se genere la primera reclamación por escrito solicitando su regularización ".

    SEGUNDO.- PRETENSIÓN DE LA ACTORA.

  3. - La actora interesa, en su escrito de demanda la estimación del recurso y la anulación de la resolución impugnada, en la medida, se dice, que " vulneran los derechos fundamentales reconocidos en los artículos 24 y 25 de la CE en perjuicio de mi representada."

    TERCERO.- PROCEDIMIENTO DE PROTECCIÓN DE DERECHOSFUNDAMENTALES

  4. - La firma accionante promovió por el cauce del procedimiento especial de protección de derechos fundamentales la impugnación de las citadas resoluciones sancionadoras de KONSTUMOBIDE, recurso que fue desestimado en primera instancia por la Sentencia 92/2016 de 2 de mayo del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de esta plaza dictada en los Autos del procedimiento especial 66/2016 según ha alegado, en su escrito de contestación a la demanda, la representación procesal de la administración demandada.

    CUARTO.- MOTIVOS DE IMPUGNACIÓN.

  5. - La actora funda su recurso en los siguientes motivos de impugnación: 1) que la declaración de la abusividad de una cláusula que constituye uno de los elementos típicos esenciales de la infracción corresponde únicamente a órganos judiciales del orden civil por lo que, se sostiene que toda autoridad de consumo precisa como requisito una resolución judicial del orden civil que determine el carácter abusivo de una cláusula concreta que ha motivado la incoación del expediente sancionador del artículo 83 del TRLDCU de 2007, de lo contrario se estaría vulnerando el principio de tipicidad previsto en el artículo 25 del Texto Constitucional y la presunción de inocencia que ampara a mi representada del artículo 24 de la CE por lo que cabe predicar la nulidad de pleno derecho de amas resoluciones de conformidad con lo dispuesto en el artículo 62.1 a) de la LPAC.

  6. - En segundo lugar, y anudado con el anterior, alega la actora que las resoluciones combatidas han infringido el principio de tipicidad reconocido como derecho fundamental y susceptible de amparo constitucional, en cuanto que no existe una declaración judicial firme de los órganos competentes que "determine el carácter abusivo de las cláusulas que han dado lugar a la incoación del expediente sancionador por lo que falta un elemento esencial de la conducta típica del artículo 50.4 g) de la Ley 6/2003 de 22 de diciembre del Estatuto de las Personas Consumidoras y Usuarias .

    QUINTO.- SOBRE EL PRIMER MOTIVO DE IMPUGNACIÓN: LA RESOLUCIÓN INCURRE EN INCOMPETENCIA OBJETIVA POR RAZÓN DE LA MATERIA. LA COMPETENCIA PARA DECLARAR UNA CLÁUSULA ABUSIVA CORRESPONDE AL ORDEN JURISDICCIONAL CIVIL.

  7. - Sostiene la actora de modo principal que la Administración sancionadora incurre en incompetencia objetiva por razón de la materia dado que la competencia para declarar una cláusula abusiva corresponde al orden jurisdiccional civil, pero sostiene que, " a fin de garantizar el correcto cumplimiento del principio de seguridad jurídica y de la presunción de inocencia, reconocido en los artículos 9 y 24 de la Constitución , respectivamente, esta potestad sancionadora tan solo puede llevarse a cabo una vez declarada por parte de los órganos jurisdiccionales competentes la abusividad de la cláusula contractual que haya generado la incoación del expediente", por lo que inexistente el presupuesto de la declaración judicial civil se está infringiendo, además, el principio de tipicidad del artículo 25 de la CE de 1978.

    1.1.- La cláusula controvertida establece que: "comisión de gestión de reclamación de impagados de TREINTA Y CINCO EUROS (35'00 EUROS) por cada cuota pactada que resulte impagada a su vencimiento a satisfacer en el momento en que se genere la primera reclamación por escrito solicitando su regularización".

  8. - Aduce la actora que esa infracción del principio de tipicidad se produce al sancionar por la inclusión de una cláusula supuestamente abusiva en el clausulado del préstamo con garantía hipotecaria cuando no ha habido previo pronunciamiento sobre su naturaleza por el orden civil competencia (con expresa invocación de la STSJ Andalucía de 2 de junio de 2015, dictada en el recurso 496/2014).

    2.1.- Subraya la entidad accionante, que la " declaración de la abusividad de una cláusula que constituye uno de los elementos típicos esenciales de la infracción" imputada y por la que ha sido sancionada la recurrente, " corresponde única y exclusivamente a órganos judiciales del orden civil". Añade que la " cláusula que ha dado lugar a la incoación del presente expediente sancionador no ha sido declarada abusiva por ningún órgano jurisdiccional civil o mercantil con competencia para ello", por lo que para la imposición de la sanción es requisito la previa declaración del carácter abusivo de la misma realizado por la jurisdicción civil competente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 83 del TRLGDCU, como ha señalado la jurisprudencia menor que cita (STJCyLM 587/2011 de 12 de septiembre, STSJA 54/2012 de 23 de enero, SJCA número 1 Jaén de 22 de mayo. STJA - Sede Sevilla- de 2 de junio de 2015).

    2.2.- Sostiene la recurrente que no se discute la competencia del IVC para la imposición de sanciones por la introducción de cláusulas abusivas en sus contratos, pero cuestión distinta es que pueda calificar el carácter abusivo de la misma sin la previa declaración del orden civil, según se desprende de lo dispuesto en el artículo 81 del TRLGDCU. Subraya que no es competente el IVC para declarar o sancionar por la inclusión de una cláusula abusiva sin que previamente se haya declarado y calificado por la jurisdicción civil, sin la que ha de apreciarse la " falta del elemento típico de la abusividad de los cláusulas".

    2.3.- La actora en apoyo de su interpretación cita determinados pasajes doctrinales (LOZANO CUTANDA), como interpretación a fortiori de la imposibilidad de sancionar salvo que previamente haya sido declarada esa concreta cláusula como abusiva, a salvo la vulneración del principio de tipicidad consagrado en el artículo 25 en relación con el artículo 24 de la CE de 1978 por lo que las resoluciones impugnadas incurren en nulidad de pleno derecho del artículo 62.1 a) de la LPAC.

    SEXTO.- SOBRE EL SEGUNDO MOTIVO DE IMPUGNACIÓN. LA RESOLUCIÓNVULNERA DERECHOS FUNDAMENTALES. INFRACCIÓN DEL PRINCIPIO DE TIPICIDAD.

  9. - Anudado con el motivo anterior la sociedad accionante articula un segundo motivo de recurso sobre la base, se...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR