SJPII nº 1 258/2015, 29 de Diciembre de 2015, de Toledo

PonenteANA MARIA JIMENEZ ZURDO
Fecha de Resolución29 de Diciembre de 2015
ECLIES:JPII:2015:363
Número de Recurso635/2009

JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1

TOLEDO

SENTENCIA: 00258/2015

JUZGADO DE 1ª INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 1 Y DE LO MERCANTIL

TOLEDO

C/ MARQUES DE MENDIGORRIA 2

99998

N.I.G.: 45168 41 1 2009 0005244

Procedimiento: SECCION DE CALIFICACION 0000635 /2009 0001 Sobre OTRAS MATERIAS

De D/ña.

Procurador/a Sr/a.

Contra D/ña. GRANDE 6, PROMOCIONES NUEVO PARQUE S.L., G-10 INMOBILIARIA QUINTANAR S.L., Rosana

Procurador/a Sr/a. MARIA JOSE MARTIN DE NICOLAS MORENO

JUZGADO DE 1ª INSTANCIA E INSTRUCCIÓN NÚM. 1 DE TOLEDO.

Procedimiento: Concurso Abreviado 635/09

SENTENCIA

En la ciudad de Toledo, a veintinueve de diciembre de dos mil quince.

Dña. Ana María Jiménez Zurdo, Juez del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción núm. 1 y de lo Mercantil de Toledo y su Partido, habiendo visto los presentes autos de la Sección 6ª de calificación del concurso nº 635/2009 seguidos ante este Juzgado, entre partes, de una la Administración concursal y el Ministerio Fiscal y de otra las concursadasGRANDE 6 PROMOCIONES NUEVO PARQUE S.L y G10 INMOBILIARIA QUINTANAR S.L y Rosana, como parte respecto de las que se solicita sea declarada afectada por la calificación, ha dictado sentencia respecto de los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por resolución de este Juzgado se acordó formar la Sección 6ª de calificación del concurso como consecuencia de la apertura de la fase de liquidación. Por la administración concursal se formuló el preceptivo informe en el que, en base a los hechos y fundamentos jurídicos que consideraba de aplicación, se solicitaba que se calificara el concurso como culpable y consideraba como persona afectada por la calificación a Dª Rosana.

SEGUNDO

Se dio audiencia a las concursadas y se emplazó a la persona afectadas por la calificación a fin de que se personaran, lo que verificaron en plazo legal a excepción dándoseles vista del contenido de la Sección para que en el plazo de diez días aleguen cuanto convenga su derecho. Por la concursada y Rosana se presentó escrito oponiéndose a la calificación culpable del concurso en base a los hechos y fundamentos que consideraron de aplicación.

TERCERO

Se acordó convocar a las partes a la correspondiente vista la cual se celebró el día fijado y en la que comparecieron todas ellas, ratificándose la administración concursal y el Ministerio Fiscal en su informe y por las concursadas y la representación de Rosana en sus escritos de oposición. Resueltas las cuestiones de índole procesal que pudieran impedir la prosecución del proceso y fijados por las partes los hechos sobre los que se sustentan las pretensiones, ante la falta de conformidad se recibió el pleito a prueba.

Recibido el pleito a prueba, se propusieron y practicaron aquellas que fueron admitidas y declaradas pertinentes, con el resultado que obra en autos, con todo lo cual quedaron los presentes autos conclusos para sentencia.

CUARTO

En la tramitación de las presentes actuaciones se han observado las prescripciones legales, excepto el plazo para dictar sentencia por razón del traslado de la Juez que lo dicta y las dificultades derivadas del mismo.

F U N D A M E N T O S D E D E R E C H O
PRIMERO

La calificación del concurso tiene un evidente carácter de derecho público. El Tribunal Supremo viene sosteniendo, ya de antiguo (SS. de 9 de noviembre de 1950 y 27 de marzo de 1987 ), que la quiebra no es una estricta contienda entre particulares sobre temas de derecho privado, puesto que también preside el procedimiento un marcado interés público, especialmente manifestado en la calificación de la conducta del quebrado, hoy concursado.

Ese carácter eminentemente publicístico encuentra su más destacada manifestación en la regulación de la sección de calificación, que tiene por finalidad sancionar aquellas conductas que, por su gravedad, son especialmente reprochables por haberse revelado particularmente idóneas para causar un perjuicio al tráfico mercantil y, por ende, a la economía nacional.

Ese marcado interés público del que participa la calificación se manifiesta, en primer término, en la intervención en la calificación del Ministerio Fiscal, al que la Ley configura como promotor del expediente junto a la Administración Concursal, y en segundo, en la previsión de una sanción de prevención como es la inhabilitación, destinada claramente a eliminar temporalmente del mercado a aquellos sujetos que han observado en el tráfico un comportamiento especialmente dañoso.

El objeto principal de la sección de calificación es la declaración del concurso como fortuito o culpable, no tanto por la importancia cualitativa del pronunciamiento declarativo en que consiste, cuando porque es condicionante de los contenidos secundarios que son los verdaderamente relevantes por afectar al aspecto patrimonial.

La Ley Concursal no da una definición de lo que haya de entenderse por concurso fortuito. El legislador optó por no incluir una definición del concepto "fortuito", y que la determinación del concepto se hiciera por vía negativa o excluyente, de suerte que será fortuito el concurso que, con arreglo a lo establecido en los artículos 164 y 165 de la Ley Concursal , no pueda reputarse culpable.

SEGUNDO

La Administración Concursal fundamenta su propuesta de calificación en la concurrencia de los presupuestos del artículo, 164. 2. 1ª, 164.2.2ª, 164.2 4º, 164.2.5ºy 165.2º de la Ley Concursal.

Considera que debe ser afectada por tal calificación Dª Rosana en calidad de administradora societaria, solicitando la inhabilitación de la misma para administrar bienes ajenos, representar o administrar persona alguna por un periodo de cinco años; la pérdida de cualquier derecho que ostentare como acreedora concursal o de la masa y la condena a devolver los bienes o derechos que hubiera obtenido indebidamente del patrimonio del deudor o hubiesen recibido de la masa activa, con petición expresa de condena a completar la masa activa para el pago de los créditos pendientes de los acreedores en la masa.

El Ministerio Fiscal coincidió en la calificación del concurso como culpable, adhiriéndose plenamente al informe de la administradora concursal en cuanto a las penas propuestas.

Las concursadas, GRANDE 6 PROMOCIONES NUEVO PARQUE, S.L, G10 INMOBILIARIA QUINTANAR S.L y la defensa de Dª Rosana se oponen a la calificación culpable del concurso por entender que no concurren los supuestos de culpabilidad invocados por la administración concursal y el Ministerio Fiscal.

TERCERO

Dado que el auto de declaración de concurso no tiene un contenido valorativo acerca de las causas que han motivado la insolvencia de la concursada, el legislador ha previsto un trámite que, en un momento posterior, permita, precisamente, valorar esas causas a fin de, en su caso, reprimir aquellos comportamientos censurables en el tráfico mercantil que abocan a situaciones de insolvencia. Actos que, al fin, provocan un perjuicio para sus acreedores que ven como deben conformarse con lo que resulte de la liquidación para el cobro de sus créditos o, aun a través del convenio, se ven sometidos a importante quitas o esperas. Es, por tanto, objeto de la sección de calificación, en primer lugar, la declaración del concurso como fortuito o culpable y sólo en el caso de declararse culpable, la sentencia deberá identificar a las personas afectadas por dicha calificación y, en su caso, a los cómplices, y pronunciarse sobre los efectos personales y patrimoniales previstos en los apartados 2 y 3 del artículo 172 de la Ley Concursal , en los términos de las pretensiones deducidas por las partes.

La Ley Concursal, como hemos dicho, no define ni fija los presupuestos del concurso fortuito, pues se limita a señalar cuándo el concurso es culpable , por lo que el concurso fortuito solo se entiende desde un punto de vista negativo, como aquel que no es culpable . Queda, sin embargo, fuera de este ámbito el denominado por la doctrina concurso no calificable, que es aquel que no motiva, por concluirse mediante la aprobación y cumplimiento de un convenio que no supere los límites del artículo 163.1 de la Ley Concursal , la apertura de la causa de calificación, prescindiendo así del análisis de las causas generadoras de la insolvencia.

El artículo 164.1 de la Ley Concursal , impone la calificación de concurso culpable "... cuando en la generación o agravación del estado de insolvencia hubiera mediado dolo o culpa grave del deudor o, si los tuviere, de sus representantes legales y, en caso de persona jurídica, de sus administradores o liquidadores de hecho o de derecho o apoderados generales."

Tres son, por tanto, los requisitos para la declaración de concurso culpable son los siguientes:

Comportamiento activo u omisivo del deudor o de sus representantes legales y, tratándose de persona jurídica, de sus administradores o liquidadores de hecho o de derecho.

Generación o agravación del estado de insolvencia.

Que sea imputable a dichas personas a título de dolo o culpa grave, por lo que queda excluida la culpa leve.

Nexo causal entre la conducta de la persona afectada por la calificación y la generación o agravación del estado de insolvencia.

Para facilitar la prueba de los requisitos de la declaración del concurso culpable y, en especial, del elemento subjetivo del dolo o culpa grave, aquélla se favorece por la Ley con las presunciones previstas en los artículos 164.2 y 165 de la Ley Concursal , lo que no impide que la calificación se base en hechos y conductas que no encuadrables en las presunciones, provocan el efecto descrito en el ya citado artículo 164.1.

CUARTO

Causas de culpabilidad del concurso que no permiten prueba en contrario. Tanto en el caso de G-10 Inmobiliaria Quintanar, como Grande 6 Promociones Nuevo Parque S.L, la propuesta de calificación se basa en unas mismas causas, a la que se...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR