ATS, 19 de Junio de 2018

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
ECLIES:TS:2018:9041A
Número de Recurso1086/2017
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución19 de Junio de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 19/06/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 1086/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Procedencia: T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.1

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: MSG / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1086/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

D. Sebastian Moralo Gallego

En Madrid, a 19 de junio de 2018.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 10 de enero de 2018 se dictó auto cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la procuradora Dª Olga Rodríguez Herranz, en nombre y representación de Asociación Intermezzo Programaciones Musicales contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 13 de enero de 2017, en el recurso de suplicación número 906/16 , interpuesto por Dª Isidora y por Asociación Intermezzo Programaciones Musicales, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 19 de los de Madrid de fecha 20 de abril de 2016 , en el procedimiento nº 1021/15 seguido a instancia de Dª Isidora contra Asociación Intermezzo Programaciones Musicales y Ministerio Fiscal, sobre despido....."

SEGUNDO

Por la representación de la demandada Asociación Intermezzo Programaciones Musicales, se presentó escrito en solicitud de incidente de nulidad de actuaciones para que se anulara el citado auto de 10 de enero de 2018, y en consecuencia se declare la nulidad de actuaciones, retrotrayendo las mismas al estado inmediatamente anterior al dictado del citado auto, dictándose en consecuencia, nueva resolución respetuosa con el derecho fundamental vulnerado - derecho a la tutela judicial efectiva-.

TERCERO

Por providencia de 20/2/2018 se admitió a trámite el incidente y se dio traslado al Ministerio Fiscal y a la parte demandante para que formulasen alegaciones, emitiendo aquel informe y presentando escrito la parte, en el sentido de considerar que el incidente debía ser desestimado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- El art. 241 de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece que no se admitirán con carácter general incidentes de nulidad de actuaciones, pero añade que, excepcionalmente, quienes sean parte legítima o hubieran debido serlo podrán pedir por escrito que se declare la nulidad de actuaciones fundada en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución , siempre que no haya podido denunciarse antes de recaer resolución que ponga fin al proceso y siempre que dicha resolución no sea susceptible de recurso ordinario ni extraordinario.

  1. - Asimismo, como hemos indicado en precedentes ocasiones [así, ATS 19/2/2013, RCUD 3370/2011 ; 6/4/2016, RCUD 19/15 , 25/4/2017, RCUD 2901/15 ], en la resolución del procedimiento instado ha de partirse de que el «incidente de nulidad de actuaciones es (...) un remedio procesal de carácter extraordinario que permite a los órganos judiciales subsanar ellos mismos aquellos defectos que supongan, una limitación de los medios de defensa producida por una indebida actuación de dichos órganos, en relación con los vicios formales causantes de indefensión».

  2. - Por otra parte, el art 241.1 LOPJ establece que será competente para conocer de este incidente el mismo juzgado o tribunal que dictó la resolución que hubiere adquirido firmeza.

SEGUNDO

1.- La representación de Asociación Intermezzo Programaciones Musicales solicita la nulidad de actuaciones, a fin de que se declare la nulidad del auto de inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina y en consecuencia se repongan las actuaciones y se dicte nueva resolución respetuosa con el derecho fundamental vulnerado. Denuncia infracción del art 24 CE , derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de acceso a los recursos. Sostiene que la inadmisión se fundamenta en una interpretación errónea del requisito de la contradicción entre la sentencia impugnada y la de contraste, que en su momento, en particular en el escrito de alegaciones, ya indicó las razones por las que concurre la contradicción, añadiendo que esta inadmisión le ha causado indefensión. Seguidamente efectúa una serie de alegaciones relativas al fondo del asunto respecto al contrato de trabajo de las artistas contenida en el RD 1435/85, mostrando su disconformidad con la interpretación efectuada por la sentencia recurrida. El presente recurso es una reiteración del escrito de alegaciones, en el que muestra su disconformidad con el criterio de esta Sala al no haber apreciado la pretendida contradicción.

  1. - Es sabido que cuando nos encontramos en el ámbito de la admisión o no de un recurso, el Tribunal Constitucional ha señalado que "el derecho presuntamente perjudicado no puede ser otro que el derecho de acceso al recurso. A este respecto, este Tribunal ha dicho que "una vez diseñado el sistema de recursos por las leyes de enjuiciamiento de cada sector jurisdiccional, el derecho a su utilización tal y como se regula en ellas pasa a formar parte del contenido de la tutela judicial y, por tanto, ésta puede resultar menoscabada si se impide el acceso a las instancias supraordenadas `con obstáculos indebidos o por denegación injustificada, no explicada o debida a un error imputable al órgano judicial` ( STC 130/1987 )" (fundamento jurídico 2º, STC 28/1994 )" ( STC 162/1995 )."

    Asimismo, es doctrina constitucional reiterada que la tutela judicial efectiva comprende el derecho a obtener una resolución motivada, fundada en Derecho y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes, y que esa resolución puede ser de inadmisión si concurre causa legal para ello y así se aprecia razonadamente por el órgano judicial (recientes, SSTC 117/2009, de 18/Mayo, FJ 3 ; 42/2010, de 26/Julio, FJ 3 ; y 217/2009, de 14/Diciembre , FJ 3) como efectivamente se hizo en el Auto recurrido.

  2. - Pues bien, no se han vulnerado ninguno de los derechos que denuncia la parte recurrente pues, como señala el Ministerio Fiscal en su informe, aquella ha obtenido una respuesta razonada y fundada en Derecho mediante un auto de inadmisión por unas causas puestas de manifiesto a la recurrente, que formuló las alegaciones pertinentes. Auto motivado que recoge pormenorizada y razonadamente la falta de contradicción entre las sentencias comparadas. Las causas de inadmisión están previstas legalmente y por ello el hecho de que la parte discrepe con lo acordado no significa que se le haya ocasionado indefensión o vulnerado de cualquier forma su derecho a la tutela judicial efectiva, pues el recurso de casación para la unificación de doctrina es un recurso extraordinario sujeto a unos requisitos taxativos para su admisión. Y entre estas causas de inadmisión está la apreciada por el auto recurrido -falta de contradicción.

    Por otra parte, la recurrente alega indefensión pero no concreta en que consiste, a salvo de la inadmisión del recurso. En el presente recurso no existe indicio alguno de la indefensión alegada.

    Tal y como se indica en nuestro auto de 28/10/2014, RCUD 3069/2013 , "Lo hasta ahora expuesto hace lucir con nitidez que es la propia recurrente la que se ha situado en posición procesal que ha impedido un pronunciamiento sobre el fondo, al obviar que el recurso de casación para unificación de doctrina no sólo se trata de un recurso extraordinario, sino excepcional, y en el que los motivos de inadmisión apreciados por la Sala no son objeto de subsanación porque así lo ha querido el legislador. Por lo tanto, no está de más recordar que el derecho a la tutela judicial efectiva comprende exclusivamente el derecho de los litigantes a obtener una resolución motivada, fundada en Derecho y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes, pero esta resolución también puede ser de inadmisión si concurre causa legal para ello y así se aprecia razonadamente por el órgano judicial (recientes, SSTC 117/2009, de 18/Mayo, FJ 3 ; 42/2010, de 26/Julio, FJ 3 ; y 217/2009, de 14/Diciembre , FJ 3); como efectivamente se hizo en el Auto recurrido".

  3. - En definitiva, el Auto impugnado no adolece, pues, de defecto alguno ni vulnera derechos fundamentales. Cuestión diferente es que los razonamientos de nuestra resolución no coincidan con las opiniones de la parte recurrente; pero sobre esta discrepancia nada habría que decir en un trámite excepcional, cual sería, de resultar adecuado, el incidente de nulidad de actuaciones. Lo que la recurrente pretende realmente ahora, a través de esta inadecuada vía procesal, es la reiteración de motivos y argumentos que fracasaron ya en la tramitación ordinaria del propio recurso de casación para la unificación de doctrina. (Auto de 2/7/2014, RCUD 1730/13 y 18/11/2014, RCUD 2223/2013,).

TERCERO

Por lo expuesto y de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, procede la desestimación del Incidente de nulidad presentado por la representación de la demandada, con imposición de costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Desestimar el incidente de nulidad de actuaciones promovido por la procuradora Dª Olga Rodríguez Herranz, en nombre y representación de Asociación Intermezzo Programaciones Musicales contra el auto de fecha 10 de enero de 2018 que declaró la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de dicha recurrente contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 13 de enero de 2017, en el recurso de suplicación número 906/16 , interpuesto por Dª Isidora y por Asociación Intermezzo Programaciones Musicales, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 19 de los de Madrid de fecha 20 de abril de 2016 , en el procedimiento nº 1021/15 seguido a instancia de Dª Isidora contra Asociación Intermezzo Programaciones Musicales y Ministerio Fiscal, sobre despido....."

Con imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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