ATS, 3 de Mayo de 2018

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2018:9033A
Número de Recurso1791/2017
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 03/05/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 1791/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Procedencia: T.S.J.CANTABRIA SALA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: JHV/M

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1791/2017

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

D. Angel Blasco Pellicer

En Madrid, a 3 de mayo de 2018.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Milagros Calvo Ibarlucea.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por esta Sala Cuarta del Tribunal Supremo, se dictó providencia de 24 de octubre de 2017 por la que se acordaba oír a la parte recurrente, Mgo by Westfield SL, al haberse apreciado la eventual existencia de la causa de inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina, por posible falta de idoneidad de la sentencia de contraste, dictada por el TSJ de Cataluña, de 22 de febrero de 2016, dictada en el Recurso de Suplicación 5470/2015 , por no ser firme a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso, al haber sido recurrida en casación para la unificación de doctrina, dando lugar al RCUD 2004/2016, que se encuentra en trámite.

Dicha providencia fue notificada a la recurrente el 27 de octubre de 2017, interponiéndose por dicha parte, dentro del plazo concedido para formular alegaciones, escrito postulando la nulidad de actuaciones desde la notificación de la sentencia recurrida, dictada por el TSJ de Cantabria, a fin de que se confiera a la parte nuevo plazo para la preparación o subsidiariamente para la interposición del mismo.

SEGUNDO

La parte recurrente, en su escrito de 7 de noviembre de 2017 solicita que se acuerde la nulidad de actuaciones, argumentando que la sentencia citada de contraste, del TSJ de Cataluña, fue invocada como sentencia de contraste en su escrito de preparación del recurso, junto con otras dos sentencias, y que se interpuso finalmente el recurso porque por parte del TSJ de Cataluña se había confirmado a la recurrente que dicha sentencia había adquirido firmeza, y que con base en dicha confirmación se formuló el escrito de interposición.

Posteriormente, sigue argumentando la parte recurrente, la propia parte recibió la Diligencia de Ordenación de esta Sala Cuarta, de 7 de junio de 2017 por la que se iniciaban los trámites de instrucción y admisibilidad del recurso, de lo que cabe deducir, siempre según la recurrente, que la Sala del TSJ de Cantabria sí recibió el certificado de la sentencia de contraste emitido por la Sala del TSJ de Cataluña, porque en caso contrario no se habrían remitido los autos al Tribunal Supremo, y se habría dado traslado a la recurrente para subsanar el defecto de falta de firmeza de la sentencia de contraste.

Añade a su alegato la parte recurrente que la Sala de lo Social del TSJ de Cataluña, cometió el mismo error dictando Diligencia de ordenación el 5 de septiembre de 2017 por la que se certificaba la firmeza de la sentencia de 22 de febrero de 2016 y se dictó la posterior Diligencia de ordenación de 28 de septiembre de 2017 reconociendo el error cometido y que la sentencia referida no había adquirido firmeza.

TERCERO

Por providencia de 8 de noviembre de 2017 se admitió a trámite el incidente de nulidad de actuaciones, y se mandó dar traslado a las partes para que aleguen lo que a su derecho convenga, pasando luego las actuaciones al Ministerio Fiscal para evacuar el correspondiente informe.

Por el Abogado del Estado, en escrito de 17 de noviembre de 2017 se opone a la pretensión de nulidad, por considerar que los alegatos de la parte recurrente deberían haber sido formulados en el trámite de alegaciones que le ofreció la providencia de 24 de octubre de 2017 y no a través de un incidente ad hoc, ya que así lo establecen los arts. 240.1 de la LOPJ y 227.1 de la LEC .

La representación de los trabajadores, en su escrito de 27 de noviembre de 2017, solicita que se acuerde la inadmisión y desestimación del incidente de nulidad, argumentando que no consta prueba alguna de que la Sala de Cataluña informara, notificara o confirmara que la sentencia de 22 de febrero de 2016 fuera firme, no constando tampoco que dicha información se hiciera a los efectos de preparar o interponer el recurso de casación que ahora se tramita. Añade la misma parte, aquí recurrida, que los documentos aportados son resoluciones de la Sala de Cataluña, de septiembre de 2017, habiendo transcurrido casi un año después de que se dictara la sentencia aquí recurrida, siendo documentos que corresponden a otro recurso. La parte recurrida recuerda que la Sala de Cantabria por medio de diligencia de 22 de marzo de 2017 requirió a la parte recurrente para que informara si había solicitado las oportunas certificaciones al tribunal sentenciador manifestándole la necesidad de aportar el original y no ser suficiente la remisión por medios electrónicos. Posteriormente, sigue diciendo la parte recurrida, el TSJ de Cantabria dictó una diligencia de constancia de 25 de mayo de 2017 en la que se ponía de manifiesto que se había recibido de la sala de Cataluña diligencia de la Letrada de la Administración de Justicia en la que indicaba que no remitía la certificación de la sentencia contradictoria invocada por la recurrente por no ser firme la misma, uniéndose a la pieza separada del recurso de casación.

Concluye la parte considerando que no concurre en los autos error judicial alguno siendo responsabilidad de la recurrente, que es quien elige la sentencia de contraste, cerciorarse de su firmeza.

El Ministerio Fiscal, en su informe de 17 de enero de 2018, considera que el incidente de nulidad de actuaciones planteado carece de fundamento legal y material, interesando su desestimación. Argumenta el Ministerio público que no se ha producido indefensión a la recurrente en las presentes actuaciones, porque la propia parte había tenido oportunidad de alegar con anterioridad el error, desde que se dictó la diligencia de ordenación de 28 de septiembre de 2017, del TSJ de Cataluña, cosa que no hizo y que sólo cabe imputar a la misma.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- El artículo 241 LOPJ establece que no se admitirán con carácter general incidentes de nulidad de actuaciones, añadiendo que, excepcionalmente, quienes sean parte legítima o hubieran debido serlo podrán pedir por escrito que se declare la nulidad de actuaciones fundada en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 CE , siempre que no haya podido denunciarse antes de recaer resolución que ponga fin al proceso y siempre que dicha resolución no sea susceptible de recurso ordinario ni extraordinario.

Por otra parte, el art. 238.3º de la LOPJ y 225.3º de la LEC , ambos en idéntica redacción, declaran nulos de pleno derecho los actos procesales cuando se prescinda de las normas esenciales del procedimiento, siempre que por esa causa haya podido producirse indefensión.

Esta Sala Cuarta, en precedentes ocasiones (así, entre otros, AATS 13/03/2012, R. 147/2010 ; 19/02/2013, R. 3370/2011 ; 15/07/2013, R. 84/2011 ; 22/10/2013, R. 2164/2012 ; y 23/04/2014, R. 4401/2011 ) ha tenido ocasión de señalar que en la resolución del procedimiento instado ha de partirse de dos consideraciones básicas: a) que el «incidente de nulidad de actuaciones es (...) un remedio procesal de carácter extraordinario que permite a los órganos judiciales subsanar ellos mismos aquellos defectos que supongan, una limitación de los medios de defensa producida por una indebida actuación de dichos órganos, en relación con los vicios formales causantes de indefensión» (en tal sentido, la STS 09-07-2008 -Rec. 5456/05 -); y b) que el art. 11.2 LOPJ contempla la obligación de los Juzgados y Tribunales de «rechazar fundadamente las peticiones, incidentes y excepciones que se formulen con manifiesto abuso de derecho o entrañen fraude de ley o procesal» (así lo recordaba la STS 24-02-2011 -Rec. 4536/09 -, a propósito de otro incidente de nulidad).

En cuanto al requisito procesal de firmeza de la sentencia de contraste, el art. 224 de la LRJS establece que sólo podrá invocarse una sentencia por cada punto de contradicción y que deberá elegirse necesariamente de entre las designadas en el escrito de preparación y ser firme en el momento de la finalización del plazo de interposición. El apartado 4 del mismo artículo manifiesta que con el escrito de interposición, de no haberse aportado con anterioridad, podrá hacerse aportación certificada de la sentencia o sentencias contrarias, acreditando su firmeza a la fecha de expiración del plazo de interposición, o con certificación posterior de que ganó firmeza dentro de dicho plazo la sentencia anteriormente aportada. Concluye el mismo apartado manifestando que si la parte recurrente no aporta la certificación de la sentencia y de su firmeza en el tiempo oportuno, se reclamará de oficio por la secretaría de la sala.

La parte recurrente pretende que se declare la nulidad de actuaciones en el presente procedimiento con base en un supuesto error en el que se incurrió en un procedimiento posterior. En dicho procedimiento se expidió una certificación de la misma sentencia de contraste, en la que se hacía constar la firmeza a fecha 5 de septiembre de 2017 ; error rectificado posteriormente por medio de diligencia de 28 de septiembre de 2017. A partir de tal afirmación, la recurrente elabora la conjetura de que la Sala de Cataluña habría incurrido en el mismo error en el presente recurso, pero ello no es cierto porque contrariamente a lo que se pretende afirmar, consta en las actuaciones diligencia de ordenación de la Sra. Letrada de la Administración de Justicia de la Sala de Cataluña, de 2 de mayo de 2017 por la que se devuelve sin cumplimentar el exhorto por el que se solicitaba la certificación de la sentencia de contraste, dado que contra dicha sentencia se había preparado recurso de casación para la unificación de doctrina.

En el presente recurso, el plazo para presentar el escrito de interposición finalizó el 28 de abril de 2017, y la parte interpuso su escrito correspondiente el 27 de abril, día anterior a dicho vencimiento. No hay evidencia en las actuaciones de que se haya cometido error alguno por parte de los órganos judiciales que han intervenido en las respectivas fases de tramitación de este recurso unificador, más bien al contrario, se puso de manifiesto convenientemente la falta de firmeza de la sentencia citada de contraste, cuya certificación no fue aportada en su día por el recurrente ni remitida por vía de exhorto por el tribunal que la había dictado, dejando claro que la razón de su no remisión era precisamente su falta de firmeza. El error que haya podido producirse posteriormente en otro recurso, y por supuesto fuera de todo plazo que pueda afectar al presente, no puede en absoluto trasladarse a estas actuaciones; más bien al contrario, y con respecto a recursos tramitados con posterioridad a éste, razones podía tener la parte recurrente para saber que la sentencia que pretendía invocarse allí, no era firme, porque tal circunstancia ya se había hecho constar con antelación en estos autos.

En consecuencia, no procede el incidente de nulidad planteado, al no apreciarse en las actuaciones defecto o vulneración de derechos fundamentales que haya podido causar indefensión a la parte que insta el incidente; por ello, como también sostienen los integrantes de la parte recurrida y el Ministerio Fiscal, debe ser desestimada la pretensión de nulidad postulada, con imposición de las costas de este incidente a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Desestimar el incidente de nulidad de actuaciones promovido por D. Carlos Ramírez Ovelar, en representación de MGO by Westfield, SL, frente a la providencia de 24 de octubre de 2017, por la que se acordó oír a la parte recurrente en relación con la posible causa de inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina, por posible falta de idoneidad de la sentencia de contraste por no ser firme a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso. Continúese el trámite del mismo teniendo por evacuado el trámite de alegaciones abierto por dicha providencia. Se imponen las costas del presente incidente de nulidad a la recurrente.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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