SJS nº 2 153/2018, 25 de Mayo de 2018, de Logroño

PonentePATRICIA TERESA RODRIGUEZ ARROYO
Fecha de Resolución25 de Mayo de 2018
ECLIES:JSO:2018:2899
Número de Recurso93/2018

JDO. DE LO SOCIAL N. 2

LOGROÑO

SENTENCIA: 00153/2018

Nº AUTOS: 0000093 /2018

En Logroño a veinticinco de mayo de dos mil dieciocho

Vistos por la Ilma. Sra. Dª PATRICIA TERESA RODRÍGUEZ ARROYO, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social nº 2 de LOGROÑO (LA RIOJA) los presentes autos nº 93/2018, seguidos a instancias de doña Camila contra la empresaria doña Carla habiendo sido parte el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, y en materia de despido,

EN NO MBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente

SENTENCIA Nº 153/18

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 14 de febrero de 2017 se interpuso demanda en materia de despido por doña Camila contra la empresaria doña Carla , habiendo sido parte el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, que fue turnada a este juzgado y en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimaba aplicables a sus pretensiones, y que se dan por reproducidos, terminaba solicitando que, previos los trámites legales se dictara sentencia por la que se declare la improcedencia del despido efectuado con las consecuencias legales correspondientes a tal declaración y con condena al abono de las costas del proceso.

SEGUNDO

Por Decreto de fecha 27 de febrero de 2018 se admitió a trámite la demanda presentada, señalando día y hora para el acto del juicio y, en su caso, el de previa conciliación.

TERCERO

Celebrada la vista en el día de ayer, comparecieron las partes con sus respectivas representaciones procesales. En dicho acto, tras ratificarse la parte actora en sus pretensiones, se formularon alegaciones por la demandada. A continuación se practicaron las pruebas propuestas y admitidas, y las partes realizaron conclusiones, quedando los autos vistos para sentencia.

HECHOS

PROBADOS

PRIMERO

La demandante viene prestando servicios para la empresaria Carla en virtud de contrato de carácter indefinido a tiempo completo de fecha 1 de junio de 2017 con la categoría profesional de dependienta con una retribución bruta diaria con inclusión de la parte proporcional de pagas extras de 47,31 euros.

SEGUNDO

La empresa demandada tenía reconocida en nómina a la trabajadora una antigüedad de 1 de diciembre de 2016 en virtud de contrato de trabajo de dicha fecha realizado por la trabajadora para la empresa MODAS QUEEN S.L. y que finalizó el 31 de mayo de 2016.

La trabajadora había prestado servicios con anterioridad para la empresa MODAS QUEEN S.L. en virtud de sucesivos contratos temporales desde el 28 de septiembre de 2006, en concreto en los siguientes periodos:

Fecha de inicio contrato Fecha fin de contrato

28/09/2006 27/09/2007

18/10/2007 17/07/2008

06/08/2008 05/05/2009

01/06/2009 28/02/2010

01/04/2010 31/12/2010

01/02/2011 31/10/2011

01/12/2011 31/08/2012

01/10/2012 30/06/2013

1/08/2013 30/04/2014

01/06/2014 28/02/2015

01/04/2015 31/12/2015

02/02/2016 01/11/2016

01/12/2016 31/05/2017

TERCERO

La actividad de la demandante siempre se ha desarrollado en el mismo centro de trabajo, establecimiento abierto al público en la calle Mártires nº 7 de Calahorra con el rotulo dentro de la tienda de Modas Queen inicialmente para una empresa con dicha denominación y posteriormente para la empresaria hoy demandada que sin solución de continuidad continuo con la actividad empresarial manteniendo el mismo mobiliario, las mismas bolsas y productos.

CUARTO

M ediante burofax de fecha 15 de enero de 2018 recibido por la trabajadora el 16 de enero, la empresa le comunicó la extinción de su contrato por causas objetivas con efectos del 11 de enero de 2018. La misiva recibida por la trabajadora era del siguiente tenor:

‹ /h2›

Estimada Camila ,

No me queda más remedio que extinguir el contrato de trabajo que hasta la fecha venimos manteniendo, ello con efectos de hoy mismo día 11 de Enero de 2018. Esta extinción se produce por causas objetivas de índole productiva y económica. Así, como bien sabes, desde que inauguré este negocio el 01 de junio de 2017 hasta hoy mismo, lo único que he conseguido son pérdidas económicas cerradas al 31 de diciembre de 2017 por importe de -8.987,77 euros, como así constan en documentos oficiales presentado en la Agencia Tributaria. Esta situación me obliga a cerrar el centro de trabajo en el que vienes prestando tus servicios en Calle Martires, 7 de Calahorra, y con ello tu cese por tal motivo.

En contrato de trabajo, se te reconoció antigüedad desde el 01 de Diciembre de 2016, ello, junto a tu salario bruto mensual con prorrata de pagas(1.438,94 euros), determinan que te corresponda una indemnización calculada en 20 días por año de servicio por importe de 1.039,39 euros. No obstante, te ofrezco a través de esta carta una indemnización calculada en 33 días de salario por año de servicio por importe de 1.714,74 euros.

Además de dicha indemnización, también pongo a tu disposición tu liquidación de salarios y vacaciones.

Confío en que puedas entender esta desagradable decisión, pero de continuar con el negocio abierto, las pérdidas aumentarán y me originarán un verdadero desastre económico.

Quiero agradecerte tu colaboración y por te saludo atte.

Sírvase firmar la copia de la presente para nuestra constancia y archivo

En Valdemoro a 11 de enero de 2018

A la carta se acompañaba una fecha de empresa con unas pérdidas acumuladas de 8.987,77 euros.

QUINTO

En fecha 5 de febrero de 2018 se celebró acto de conciliación previo a la vía judicial que finalizó con el resultado de intentado sin efecto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos probados en el presente procedimiento son producto de la conjunta valoración de la prueba practicada en el acto de la vista oral consistente en la documental unida a los respectivos ramos de prueba de las partes, contratos de trabajo, informe de vida laboral, nóminas, carta de despido, declaración testifical, siendo también de aplicación lo dispuesto en el art.91.2 de la Ley de Procedimiento Laboral , que señala que si el llamado a confesar no comparece sin justa causa, a pesar del apercibimiento expreso que en este caso se le ha hecho, podrá ser tenido por confeso, facultad que resulta procedente aplicar con respecto a los hechos controvertidos (arts. 90 y ss de la LJS).

SEGUNDO

Impugna la parte demandante con base en el artículo 103 de la LJS en relación con los artículos 51 , 52 y 53 del E.T ., el despido por causas objetivas que tuvo lugar mediante carta de fecha 11 de enero de 2018 con efectos del mismo día, señalado que no concurre la causa de extinción, que no se puso a disposición la indemnización que le correspondía y que la antigüedad con la que se calculó la indemnización no era la que realmente correspondía a la trabajadora.

Por parte de FOGASA se ha opuesto a la antigüedad postulada considerando que ha existido ruptura temporal entre el contrato finalizo el 31 de diciembre y el iniciado el 2 de febrero, que la empresaria demandada solo reconoce antigüedad del 1 de noviembre de 2016, habiéndose ejercitado asimismo por parte de FOGASA en el acto de juicio oral la opción por la indemnización.

TERCERO

Establece el art. 52.c ET vigente al tiempo del despido que: "El contrato de trabajo podrá extinguirse cuando concurra alguna de las causas previstas en el art. 51.1 de esta ley y en número inferior al establecido en el mismo",; esto es, por causas económicas técnicas, organizativas o de producción que también quedan definidas en dicho precepto:

"Se entiende que concurren causas económicas cuando de los resultados de la empresa se desprenda una situación económica negativa, en casos tales como la existencia de pérdidas actuales o previstas, o la disminución persistente de su nivel de ingresos ordinarios o ventas. En todo caso, se entenderá que la disminución es persistente si durante tres trimestres consecutivos el nivel de ingresos ordinarios o ventas es inferior al registrado en el mismo trimestre del año anterior.

Se entiende que concurren causas técnicas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los medios o instrumentos de producción; causas organizativas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los sistemas y métodos de trabajo del personal o en el modo de organizar la producción y causas productivas cuando se produzcan cambios, entre otros, en la demanda de los productos o servicios que la empresa pretende colocar en el mercado".

Para la adopción de un acuerdo extintivo de este tipo por la empresa deben cumplimentarse, a mayores, los siguientes requisitos ( art. 53.1 ET ):

  1. Comunicación escrita al trabajador expresando la causa.

  2. Poner a disposición del trabajador, simultáneamente a la entrega de la comunicación escrita, la indemnización de veinte días por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año y con un máximo de doce mensualidades.

    Cuando la decisión extintiva se fundare en el art. 52. c), de esta Ley, con alegación de causa económica, y como consecuencia de tal situación económica no se pudiera poner a disposición del trabajador la indemnización a que se refiere el párrafo anterior, el empresario, haciéndolo constar en la comunicación escrita, podrá dejar de hacerlo, sin perjuicio del derecho del trabajador de exigir de aquél su abono cuando tenga efectividad la decisión extintiva.

  3. Concesión de un plazo de preaviso de quince días, computado desde la entrega de la comunicación personal al trabajador hasta la extinción del contrato de trabajo. En el supuesto contemplado en el art. 52, c), del escrito de preaviso se dará copia a la representación legal de los trabajadores para su conocimiento.

    Todo ello bajo sanción de improcedencia, como también para el caso en que no se acredite la concurrencia de la causa en que se fundamentó la decisión extintiva ( art. 53.4 ET , penúltimo párrafo).

    En el presente caso por parte del...

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