SJS nº 5 11/2018, 13 de Abril de 2018, de Palma

PonenteJOSE MARIA TEJADA BAGUR
Fecha de Resolución13 de Abril de 2018
ECLIES:JSO:2018:2877
Número de Recurso127/2018

JDO. DE LO SOCIAL N. 5PALMA DE MALLORCA

C/TRAVESSA DEN BALLESTER Nº 20 -PALMA-

Tfno: 971 678711

Fax: 971 678712

Equipo/usuario: JTB

NIG: 07040 44 4 2018 0000028

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000127 /2018

SENTENCIA: 00011/2018

Procedimiento origen: /

Sobre ORDINARIO

DEMANDANTE/S D/ña: María Luisa

ABOGADO/A: MARÍA ROSA HIDALGO CISNEROS

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña: SAN JAIME BOUTIQUE HOTEL SL

ABOGADO/A:

_____________________

S E N T E N C I A Nº 11

_____________________

En la ciudad de Palma, a 13 de abril de 2.018

Vistos por mí, D. José María Tejada Bagur, Juez sustituto de este Juzgado de lo Social nº 5 de los de Palma, los presentes autos nº 127/18 seguidos a instancia de la Abogada Dña. Rosa Hidalgo Cisneros, actuando en nombre y representación de Dña. María Luisa en demanda sobre nulidad de despido frente a la empresa SAN JAIME BOUTIQUE HOTEL, S.L, con CIF B57939571, y cuyas demás circunstancias del presente procedimiento constan en las actuaciones de referencia, dictándose la presente Sentencia con base en los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

- Se formuló demanda por la parte actora ante el Juzgado Decano, que fue turnada y recibida en este Juzgado nº 5 en fecha 19/02/2018. En dicha demanda y tras exponer los hechos y fundamentos que entendió oportunos la parte actora, se terminaba suplicando a éste Juzgado se dictase sentencia de acuerdo con los pedimentos vertidos en el suplico de la misma, eso es, que "en caso de no avenencia en conciliación, se dicte sentencia por la que se declare el despido como NULO con las consecuencias legales inherentes a tal declaración".

SEGUNDO

- Admitida a trámite la demanda, se sustanciaron los Autos bajo el núm. 127/18, señalado día y hora para la celebración del acto de conciliación o, en su caso, de juicio; teniendo lugar éste último el día 12 de abril de 2.018 con la asistencia de la parte actora, más no la empresa demandada, pese haber sido citada en legal forma. Abierto el acto de juicio, se ratificó la parte actora en el petitum de su demanda sobre solicitud de declaración de despido nulo con sus consecuencias legales. Recibido el juicio a prueba se practicaron las admitidas según se recoge en el Acta audiovisual al efecto expedida. Seguidamente la parte actora hizo uso de la palabra en trámite de conclusiones solicitando que se dictase sentencia de acuerdo con sus pretensiones, quedando a continuación los autos a la vista para dictar sentencia.

TERCERO

- Que en la tramitación de este proceso se han observado todas las prescripciones legales.

HECHOS

PROBADOS

Primero . - Que la actora, Dña. María Luisa , con NIE NUM000 , ha venido prestando sus servicios por cuenta de la empresa demandada en virtud de contrato de carácter indefinido a tiempo completo, con una antigüedad desde el 29 de mayo de 2017, con la categoría profesional de camarera, Nivel IV, y un salario de 54'86 euros/día (brutos), con inclusión de prorrata de pagas extras. (Documentos nº 1 a 4 del ramo de prueba de la parte actora).

La relación laboral se vio afectada por lo recogido en el Convenio Colectivo de Hostelería de las Baleares (contenido en el BOIB de 31/07/2014).

Segundo . - Que la demandante se halla en estado de gestación confirmado por test de embarazo realizado por el laboratorio de análisis clínico del Hospital Son Espases en fecha 06/02/2018, constando, en virtud de dicha certificación y del registro de visita médica que ya se hallaba en dicho estado de gestación en la fecha del despido. (Documentos nº 7 y 8 del ramo de prueba de la parte actora).

Tercero . - Que el día 1 de febrero del presente, la demandante fue llamada a la oficina de dirección del lugar de trabajo, comunicándole su despido con la entrega de una carta que se negó a firmar. En fecha 02/02/2018, recibió burofax con carta de despido fechada el 01/02/2018, con la firma de tres testigos, con efecto a esta misma fecha, y en la que se le imputaban una serie de faltas laborales. (Documento nº 1 adjunto a la demanda).

Cuarto . - No consta que la trabajadora haya ostentado la condición de representante legal o sindical de los trabajadores durante el último año.

Quinto . - En fecha 16 de febrero de 2018 se celebró el preceptivo acto de conciliación ante el TAMIB, con el resultado de "Sin Acuerdo". (Documento nº 5 aportado con la demanda).

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO. - De la prueba. Elementos de convicción- El relato de hechos probados se desprende de la libre y conjunta valoración de los medios de prueba practicados en acto de juicio consistentes fundamentalmente en la documentación aportada por la parte actora, así como de las propias y espontáneas respuestas de la actora en su declaración prestada en el acto de juicio. Se ha especificado en cada hecho probado, para mayor claridad, el medio de prueba que le da soporte probatorio. En cuanto los demás hechos probados, procede la aplicación de lo dispuesto en los art. 91.2 LRJS y 304 LEC por cuanto, solicitado por la actora en su escrito de demanda el interrogatorio del representante legal de la demandada, este no pudo llevarse a cabo por la ausencia de este, se derivan de tal actitud las consecuencias que los citados artículos prevén para la ausencia del confesante.

SEGUNDO. - Objeto y delimitación del pleito . - Alega la actora la nulidad del despido conforme el artículo 55.5.b) del ET , considerando que el mismo tuvo lugar por su condición de embarazada. Asimismo, se postula por la actora que las faltas que se motivan en la carta de despido son ficticias y carece de amparo fáctico real, cuestión que vulnera lo previsto en el Estatuto de los Trabajadores, siendo el verdadero motivo del despido su estado de gestación.

TERCERO. - De la causa de despido invocada por la demandada .- Entrando en el examen de la causa de despido disciplinario con fecha de efectos 01/02/2018 que es invocada por la empresa en su carta de fecha 02.02.18, lo primero que ha de resaltarse es la vaguedad y generalidad del contenido de la misma, limitándose a imputar a la actora como causa motivadora de la decisión extintiva adoptada, una "infracción muy grave conforme al art. 54.2 a) b) d) y e) del ET " , tras lo cual, la carta pasa a relatar tres ocasiones, una en fecha 19.12.17 en que la actora habría presentado "quejas sobre su horario a la Gobernanta del hotel, con tono amenazante y con muy malos modos", otra el 03.01.18 en que la trabajadora habría mostrado "muy mala actitud al recibir directrices de sus superiores, generando muy mal ambiente de trabajo", añadiendo una tercera de fecha 4.01.17, en que "se le amonestó verbalmente, advirtiéndole que debe cambiar de actitud en el puesto de trabajo y el trato con su supervisora...", (si bien, no consta en ninguna de tales faltas, amonestación o sanción alguna). A partir de allí, se realizan una serie de imputaciones, de las que, nótese resultan de tal generalidad que resulta imposible que alcancen relevancia suficiente para ser merecedoras de la sanción impuesta, máxime cuando se está contraviniendo la graduación del propio régimen disciplinario aplicable (ALEH V), y, además, para nada se han acreditado. Así se desprende de las generalidades utilizadas en dicha carta como "reiteradas omisiones a la hora de cumplir las directrices... no cumple los estándares corporativos que marca la empresa... una actitud de poco compañerismo..." o sobre "quejas a sus compañeras con comparativas de horario...", añadiendo incluso que "la dirección ha realizado las correspondientes actuaciones para la comprobación de los hechos", aunque sin inclusión alguna, de las supuestas testificales, y sin incluir explicación de situación fáctica alguna.

La doctrina de los Tribunales (ya desde la SSTS 16-11-1982 y 30-4-1990 ) viene resaltando la exigencia formal de la comunicación por escrito responda a la triple finalidad proporcionar conocimiento de los hechos para poder impugnarlos sin indefensión, determinar los motivos de la posible indefensión y proceder a la delimitación en caso de posible controversia judicial. La comunicación del despido, para ser eficaz, ha de expresar los hechos que motivan la sanción, no con una vaga y abstracta cita, aunque tampoco con detalle pormenorizado, bastando que los refiera en términos suficientes para que el destinatario se entere de los que se le atribuyen ( SSTS 12-2-1983 y 20-10-1987 ), sin albergar duda racional ( STS 17-5-1985 ). Pero en el presente caso, entiende este juzgador que la carta de despido no solo no reúne los requisitos de concreción...

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