ATS, 12 de Septiembre de 2018

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2018:9000A
Número de Recurso2144/2016
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución12 de Septiembre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 12/09/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 2144/2016

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 6 DE PONTEVEDRA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: SJB/MJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 2144/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M. Ángeles Parra Lucán

En Madrid, a 12 de septiembre de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de la entidad mercantil Makarí SA presentó escrito de interposición de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia de dictada con fecha 4 de mayo de 2016 por la Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección Sexta, en el rollo de apelación n.º 364/2015 , dimanante del juicio verbal de desahucio n.º 86/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 11 de Vigo.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvieron por interpuestos los recursos acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

La procuradora Sra. D.ª Ana María González-Moro Méndez, en nombre y representación de la entidad mercantil Makarí SA. presentó escrito ante esta Sala, personándose en calidad de parte recurrente. La procuradora Sra. María Rosa Marquina Tesouro, en nombre y representación D.ª Dulce y D. Pelayo presentó escrito ante esta Sala personándose en calidad de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 13 de junio de 2018 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

QUINTO

La parte recurrente no ha efectuado alegaciones. La parte recurrida ha interesado, a través de sus alegaciones tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, la inadmisión de los recursos.

SEXTO

Por la parte recurrente se han efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los presentes recursos extraordinario por infracción procesal y de casación se interponen contra una sentencia recaída en juicio verbal de desahucio en el que la parte demandante, ahora recurrida ejercita acción de desahucio por expiración de plazo, contra la aquí recurrente, en relación al local de comercio que describe y alegando que celebraron contrato de arrendamiento celebrado el 16 de octubre de 1986, esto es, posterior al RD Ley 2/1985 de 30 de abril, en el que se convenía una prórroga indefinida a favor del arrendatario, esto es sometida al régimen de la LAU 64, siendo así por los términos del contrato y por así admitirlo la arrendataria. Se cuestiona la aplicación de la DT Primera o Tercera , al contrato.

Mediante sentencia dictada en primera instancia se estima la demanda, considerando de aplicación la DT Tercera, al haber expirado el plazo de veinte años, el 1 de enero de 2015 , que fija el apartado B-4.

Recurrida en apelación la sentencia, se confirma por la audiencia. Se apoya en la STS de 17 de noviembre de 2011 , así como en la del Pleno de 12 de marzo de 2015 , que sobre la cuestión discutida se remite a la de noviembre de 2011. Y explica que según esta, se debe aplicar la DT Tercera LAY 94, a los contratos de arrendamiento de local concertados después de la R D Ley 2/85 y anteriores a la LAU 94, pero sujetos según voluntad expresa de las partes, a la prórroga forzosa de la LAU 64. Igualmente cita y se apoya en la STS de 12 de abril de 2016 , que reitera la doctrina anterior.

Dicho procedimiento fue tramitado en atención a la materia por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC .

SEGUNDO

El escrito de interposición del recurso de casación, se ha interpuesto por interés casacional, por vulneración de la jurisprudencia del TS, y se articula en lo que parecen dos motivos, sic, 1.1. infracción de la Disposición Transitoria Primera y Tercera de la LAU , pues en el caso de autos, refiere, es de aplicación la DT Primera, y en el 1.2 alega infracción del art. 9 del RD Ley 2/1995, de 30 de abril , en relación con los arts. 1255 , 1281.1 y 1282 CC , pues la voluntad de las partes lo fue fijar una prórroga indefinida, contrariando el ingente número de sentencias del TS y AP e infinidad de juzgados que consideran valido y eficaz el pacto de prórroga indefinida.

Alega como infringida la doctrina de la sala, y así cita SSTS de 16 de octubre de 2013 , y 9 de enero de 2012 , 8 de septiembre de 2011 , 15 de junio de 2011 , 26 de abril de 2011 , 11 de noviembre de 2010 , y las núm. 79 y 80 de 10 de marzo de 2010 .

El recurso extraordinario por infracción procesal se articula en un motivo único, en el que al amparo del ordinal 4º del artículo 469.1 LEC , se alega la infracción del artículo 24 CE , denunciando la vulneración del derecho de defensa y a la tutela judicial efectiva al incurrir la sentencia en manifiesta irrazonabilidad al valorar la prueba practicada.

TERCERO

Pues bien, a la vista de lo expuesto el recurso de casación incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento, art. 483.2.4º LEC por las siguientes razones: i) por no acreditar el interés casacional, ii) no atender a la ratio decidendi y relato fáctico de la sentencia recurrida, y iii) porque la interpretación corresponde a los tribunales de instancia siendo revisable en casación únicamente en los casos en que se vulnere una disposición legal o resulte ilógica o absurda, no concurriendo en el presente caso tales supuestos.

i) Fundamentado el recurso de casación en la existencia de interés casacional el mismo no ha quedado acreditado. Habiéndose sustanciado el procedimiento en atención a la materia el cauce de acceso a la casación viene determinado por la vía del ordinal 3º del art. 477.2 LEC , esto es, acreditando la existencia de interés casacional, siendo por tanto lo determinante a efectos de acceso a la casación en estos casos acreditar como presupuesto de recurribilidad el interés casacional lo que no ha sido cumplido por la parte recurrente. Alegada la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, el mismo no ha quedado acreditado. Siendo que la sentencia recurrida con apoyo en la doctrina de la Sala, resuelve el objeto de la litis, en la forma ya expuesta, aplicando dicha doctrina. En consecuencia las sentencias citadas no pueden servir de fundamento al interés casacional, el cual se manifiesta artificioso o instrumental.

ii) A ello se añade que a lo largo del recurso la parte recurrente se limita a obviar la ratio decidendi de la sentencia recurrida pues a lo largo del recurso la parte recurrente reitera que cabe el pacto de prórroga forzosa, siendo que en realidad el fundamento de la decisión está en no desnaturalizar el carácter esencialmente temporal del contrato de arrendamiento.

iii) Debe añadirse como causa de inadmisión que la interpretación de los contratos, corresponde a los tribunales de instancia siendo revisable en casación únicamente en los casos en que se vulnere una disposición legal o resulte ilógica o absurda. Y ello no ha acontecido.

Declara la STS 482/2017 sobre interpretación de los contratos: «Es cierto, como afirma la parte recurrente, que esta sala acepta la posibilidad de que la interpretación de los contratos efectuada por los tribunales de instancia pueda ser revisada y sustituida en casación cuando se han vulnerado las reglas legales de interpretación contenidas en el Código Civil o cuando las conclusiones alcanzadas con su aplicación resultan de todo punto ilógicas, irracionales o arbitrarias, o responden a un patente error (por todas, la sentencia núm. 205/2016, de 5 abril , y las que allí se citan).».

Pues bien en el presente caso la interpretación que efectúa la sentencia recurrida no conculca los anteriores limites, siendo que la interpretación se hace conforme a la doctrina de esta sala, como se indicó ut supra.

Por todo lo expuesto el interés casacional alegado por la parte recurrente, además de no haberse acreditado formalmente, tampoco se acredita en cuanto al fondo pues no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la Sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, de suerte que no estamos sino ante una cita de norma infringida meramente instrumental y, subsiguientemente, ante un interés casacional artificioso y, por ende, inexistente, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación fáctica distinta de la apreciada por la resolución recurrida, faltando por tanto la acreditación del interés casacional alegado.

CUARTO

La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, LEC .

QUINTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno, procediendo hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas a la parte recurrente.

SEXTO

Siendo inadmisibles los recursos ello determina que el recurrente pierda los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de la entidad mercantil Makarí SA contra la sentencia de dictada con fecha 4 de mayo de 2016 por la Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección Sexta, en el rollo de apelación n.º 364/2015 , dimanante del juicio verbal de desahucio n.º 86/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 11 de Vigo.

  2. ) Declarar firme dicha Sentencia.

  3. ) Imponer a l a parte recurrente las costas, quién perderá los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en los arts. 483.5 y 473.3 LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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