ATS, 19 de Julio de 2018

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2018:8961A
Número de Recurso3771/2017
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución19 de Julio de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 19/07/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 3771/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Procedencia: T.S.J. COM. VALENCIANA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: CLA/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3771/2017

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

D. Angel Blasco Pellicer

En Madrid, a 19 de julio de 2018.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Milagros Calvo Ibarlucea.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 14 de los de Valencia se dictó sentencia en fecha 16 de diciembre de 2016 , en el procedimiento n.º 578/2016 seguido a instancia de la Confederación Sindical de Comisiones Obreras del País Valenciano contra la Cooperativa Hortofruticola de Alzira Coop. V (Alzicoop), sobre conflicto colectivo, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, en fecha 20 de junio de 2017 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 29 de septiembre de 2017 se formalizó por la letrada D.ª Ana María García Mateu en nombre y representación de la Confederación Sindical de Comisiones Obreras del País Valenciano, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta sala, por providencia de 23 de marzo de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de relación precisa y circunstanciada y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

De acuerdo con el artículo 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el escrito de interposición del recurso deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219. Este requisito lo viene exigiendo la Sala IV en numerosas sentencias, las más recientes, de 28 de junio de 2011 (R. 2431/2010 ), 12 de julio de 2011 (R. 2482/2010 ), 21 de septiembre de 2011 (R. 3524/2010 ) y 13 de octubre de 2011 (R. 4019/2010 ). Según el artículo 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social es causa de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para interponer el recurso, siendo criterio doctrinal en tal sentido que el incumplimiento de la exigencia prevista en el art. 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social constituye un defecto insubsanable ( sentencias, entre otras, de 28 de junio de 2006, R. 793/2005 , y 21 de julio de 2009, R. 1926/2008 ).

Esta exigencia no se cumple en el escrito de interposición del recurso, pues la parte recurrente no ha realizado un análisis comparativo de los elementos que delimitan la identidad de las controversias (objeto y fundamento de las pretensiones y hechos probados de las sentencias) y de la divergencia de los pronunciamientos como requiere la norma legal y nuestra doctrina.

SEGUNDO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R. 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/20 .

La sentencia impugnada confirma la dictada en la instancia, que desestima la demanda de conflicto colectivo en la que se pretende que se reconozca el derecho a los 30 minutos de descanso para bocadillo, siendo la mitad a cuenta del trabajo efectivo (15 minutos a cargo de la empresa y 15 a cuenta del trabajador). La empresa demandada, dedicada al manipulado y envasado de cítricos, dejo de retribuir los 15 minutos de los 30 minutos que integran la pausa de bocadillo que eran a cargo de la empresa a principios de la campaña 2014-2015. Tras diversas reuniones con el comité de empresa la demandada accedió retribuir nuevamente los 15 minutos de los 30 minutos que integran la pausa de bocadillo a los trabajadores a los que se les venía retribuyendo. Con anterioridad retribuía a los trabajadores que trabajan a turnos y a jornada completa 15 minutos de los 30 que integran la pausa de bocadillo. La empresa en contratos para la realización de trabajos fijos-discontinuos celebrados en octubre de 2013 ha pactado que la jornada sería de 40 horas efectivas de trabajo y que en el supuesto de que se realice jornada continuada o si se excediese de seis horas de trabajo continuado el trabajador tendrá derecho un descanso mínimo de 15 minutos que no serán considerados, en ningún caso, como trabajo efectivo. La demandada llegó a un acuerdo con el comité de empresa a raíz de la primera demanda presentada por UGT sobre los 15 minutos controvertidos de la pausa de bocadillo y dicho acuerdo fue verbal desconociéndose su contenido y alcance. La sala señala que la empresa no abona los 15 minutos de la pausa de bocadillo a los trabajadores eventuales ni a los trabajadores a tiempo parcial y a los fijos discontinuos en cuyo contrato se ha pactado que la jornada será de 40 horas de trabajo efectivo y en el supuesto de que se realice jornada continuada o se excediese de seis horas de trabajo continuado el trabajador tendrá derecho a un descanso mínimo de 15 minutos que no serán considerados, en ningún caso, como trabajo efectivo por lo que carecerán de retribución; y que lo que pretende el sindicato accionante es que se reconozca a todos los trabajadores el derecho a mantener los 30 minutos de bocadillo, siendo la mitad a cuenta del trabajo efectivo (15 minutos a cargo de la empresa y 15 minutos a cargo del trabajador). Razona la sentencia que la conducta imputada a la empresa de no abonar los 15 minutos de la pausa de bocadillo a los trabajadores fijos discontinuos con jornada de 40 horas de trabajo efectivo, ni a los eventuales ni a los trabajadores a tiempo parcial, no puede ser tachada de discriminatoria. El trato diferente --continúa-- está justificado por el respeto a una condición más beneficiosa otorgada al personal contratado con anterioridad y la misma no puede predicarse respecto al personal que nunca la ha tenido reconocida como es el caso de los trabajadores eventuales, de los trabajadores a tiempo parcial y de los trabajadores en cuya contratación se ha pactado la jornada de 40 horas efectivas. En definitiva, lo que ha hecho la empresa al acceder a retribuir nuevamente los 15 minutos de los 30 minutos que integran la pausa de bocadillo a los trabajadores que venían percibiendo con anterioridad es respetar la mejora, que no podía desconocer sin acudir a la vía del art. 41 del Estatuto de los Trabajadores , mejora que no viene obligada a aplicar a las nuevas contrataciones ni a los trabajadores eventuales o a tiempo parcial que nunca la han disfrutado.

El sindicato actor interpone recurso de casación para la unificación de la doctrina proponiendo como contradictoria la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 21 de octubre de 2010 (rec. 6759/09 ). Dicha resolución reconoce al actor un descanso diario de 20 minutos no recuperable y condena a la empresa al pago de 598,77 € que le fue descontado al trabajador del plus de productividad. El actor suscribió contrato de trabajo en 1999, en cuya cláusula adicional se fijo una jornada laboral de ocho horas de trabajo efectivo, pactándose que "el período descanso no se considera como parte de la jornada de trabajo y deberá ser recuperado ..."; cláusula que se incorporó a todos los contratos suscritos con posterioridad al 1 de septiembre de 1998 y que no figuraba en los contratados antes de dicha fecha que "no recuperaban el descanso de los 20 minutos de bocadillo". De tal manera que mientras los trabajadores con antigüedad anterior al 1 de septiembre de 1998 no recuperan el descanso de 20 minutos ni se les descuentan cantidad alguna, a los contratados posteriormente (y como compensación del mismo) se les descuenta del concepto de productividad el precio de los 20 minutos calculados al precio de hora extraordinaria. La sentencia razona que no puede entenderse justificada la distinta situación jurídico-laboral del actor respecto a quienes le precedieron en la contratación con exclusivo sustento en la fecha de ingreso pues además de no acreditarse que aquel diferente trato tenga su origen en el reconocimiento de un beneficio consolidado por el transcurso del tiempo, tampoco se objetiva que la situación de los trabajadores antiguos respondiera a algún pacto o negociación que la empresa se ve obligado a respetar. Por ello --concluye-- la decisión de incorporar a partir de determinada fecha una cláusula en la que se explicita el carácter recuperable del descanso no se producen en función de un supuesto derecho de los trabajadores "antiguos" sino por el exclusivo y económico interés de la empresa, implicando la indefinida conservación de los regímenes jurídicos diferentes para trabajadores que, sin embargo, se encuentran en la misma situación laboral.

De lo expuesto se desprende que las sentencias comparadas no son contradictorias al diferir los hechos, las pretensiones ejercitadas y el tipo de procedimiento en que se dictan. Así, la recurrida resuelve una demanda de conflicto colectivo en la que se pretende que se reconozca el derecho a los 30 minutos de descanso para bocadillo, siento la mitad a cuenta del trabajo efectivo (15 minutos a cargo de la empresa y 15 minutos a cuenta del trabajador) a todos los trabajadores de la empresa demandada y se desestima porque el trato diferente está justificado por el respeto a una condición más beneficiosa otorgada al personal contratado con anterioridad. Por el contrario, la referencial resuelve una demanda de reclamación de cantidad en la que se pretende el reconocimiento del derecho del trabajador a un descanso diario de 20 minutos no recuperable, como disfrutan los trabajadores contratados antes de determinada fecha, sin que el diferente trato tenga su origen en un beneficio consolidado o en algún pacto que la empresa se hubiera obligado a respetar.

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, al no haber quedado desvirtuadas las causas que se hicieron constar en la providencia que abrió el incidente de inadmisión por el escrito de alegaciones. Sin que haya lugar a la imposición de costas al gozar la parte recurrente del beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª Ana María García Mateu, en nombre y representación de la Confederación Sindical de Comisiones Obreras del País Valenciano contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de fecha 20 de junio de 2017, en el recurso de suplicación número 916/2017 , interpuesto por la Confederación Sindical de Comisiones Obreras del País Valenciano, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 14 de los de Valencia de fecha 16 de diciembre de 2016 , en el procedimiento n.º 578/2016 seguido a instancia de la Confederación Sindical de Comisiones Obreras del País Valenciano contra la Cooperativa Hortofruticola de Alzira Coop. V, sobre conflicto colectivo.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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