ATS, 16 de Julio de 2018

PonenteANA MARIA FERRER GARCIA
ECLIES:TS:2018:8858A
Número de Recurso20279/2018
ProcedimientoRecurso de revisión
Fecha de Resolución16 de Julio de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Fecha del auto: 16/07/2018

Tipo de procedimiento: REVISION

Número del procedimiento: 20279/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Ana Maria Ferrer Garcia

Procedencia: Juzgado de lo Penal núm. 2 de Lleida

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Antonia Cao Barredo

Transcrito por: FGR

Nota:

REVISION núm.: 20279/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Ana Maria Ferrer Garcia

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Antonia Cao Barredo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Manuel Marchena Gomez, presidente

D. Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre

Dª. Ana Maria Ferrer Garcia

En Madrid, a 16 de julio de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Ana Maria Ferrer Garcia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 20 de marzo pasado se presentó en el Registro General de este Tribunal escrito de la Procuradora Sra. Ruiz-Copegui González, en nombre y representación de Abelardo , solicitando autorización necesaria para interponer recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de 23/10/14 del Juzgado de lo Penal nº 2 de Lleida , dictada en el Procedimiento Abreviado 67/13 que condenó al hoy solicitante por dos delitos de lesiones de los artículos 147 y 148.1 del Código Penal , un delito de quebrantamiento de medida cautelar del art. 468.2 del Código Penal , un delito de obstrucción a la justicia del art. 464.2 del CP y un delito de simulación de delito del art. 457 CP , sentencia que fue objeto de recurso de apelación, dando lugar a la sentencia de 4/2/15 de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Lleida, dictada en el Rollo 15/15 que desestimando el recurso confirmó la dictada en la instancia. Se apoya en el art. 954.1ª) y d) de la LEcrm y alega en relación con el apartado 1a) "unas fotografías ilícitas y fraudulentas, adjuntadas como documento nº 3" aportadas por sorpresa en el juicio oral y admitidas por la Ilma. Magistrada a pesar de impugnarse su aportación y negarse su autenticidad. Aduce que dichas fotografías supuestamente corresponden a la espalda de Doña Rita (supuestamente porque no se puede identificar la persona de la fotografía) donde se ve una herida con un hematoma, lo cual contradice los partes médicos y forense. A tal fin adjunta copia de los partes médicos, periciales, forenses, de enfermería curas, seguimiento y control.

En relación con el apartado 1d) aporta cinco nuevas pruebas, con las que pretende acreditar tanto la inocencia del recurrente, como la imposibilidad física y científica de que las lesiones fueran cometidas por el mismo. Dichas pruebas son:

  1. Informe médico pericial, realizado por la Doctora Soledad , con los datos ya existentes y los nuevos datos y pruebas obtenidas.

  2. Informes médicos, de enfermería y de curas, seguimiento y control de las heridas de 5/2/12.

  3. Informe médico del Dr. Camilo , que acredita las tendencias a la autolesión de Antonia .

  4. Aportación de nuevas pruebas respecto del delito de simulación de delito por el que fue condenado el recurrente, que evidencia que se confundieron las fechas de los robos.

  5. Aportación de nuevas pruebas que acreditan que la testifical de la denunciante Antonia no cumple los requisitos de credibilidad.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal por escrito de 30 de mayo, dictaminó:

"...las alegaciones vertidas en el escrito de solicitud en modo alguno pueden conducir a la determinación exigida en el citado artículo 964.1.a) y d) LECrm, es decir, a la evidencia de que el solicitante no fue el autor de los hechos constitutivos del delito por el que fue condenado, por lo que carecen de virtualidad para la pretendida revisión. Procede pues, de conformidad con lo establecido en el art. 957 de la LEcrm, no autorizar la interposición del recurso por no concurrir los requisitos establecidos en la legislación y jurisprudencia aplicables..." .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Abelardo , condenado por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Lleida por dos delitos de lesiones, un delito de quebrantamiento de medida cautelar, un delito de obstrucción a la justicia y un delito de simulación de delito, sentencia que ganó firmeza al desestimar la Audiencia Provincial de igual ciudad el recurso de apelación, pretende autorización necesaria para interponer recurso extraordinario de revisión. Se apoya en el art. 954 LEcrm apartado 1a) y 1b) y alega en relación con el primer apartado: "unas fotografías ilícitas y fraudulentas, adjuntadas como documento nº 3" aportadas por sorpresa en el juicio oral y admitidas por la Ilma. Magistrada a pesar de impugnarse su aportación y negarse su autenticidad. Aduce que dichas fotografías supuestamente corresponden a la espalda de Doña Rita (supuestamente porque no se puede identificar la persona de la fotografía) donde se ve una herida con un hematoma, lo cual contradice los partes médicos y forense. A tal fin adjunta copia de los partes médicos, periciales, forenses, de enfermería curas, seguimiento y control.

En relación con el apartado 1d) aporta cinco nuevas pruebas, con las que pretende acreditar tanto la inocencia del recurrente, como la imposibilidad física y científica de que las lesiones fueran cometidas por el mismo. Dichas pruebas son:

  1. Informe médico pericial, realizado por la Doctora Soledad , con los datos ya existentes y los nuevos datos y pruebas obtenidas.

  2. Informes médicos, de enfermería y de curas, seguimiento y control de las heridas de 5/2/12.

  3. Informe médico del Dr. Camilo , que acredita las tendencias a la autolesión de Antonia .

    IV.Aportación de nuevas pruebas respecto del delito de simulación de delito por el que fue condenado el recurrente, que evidencia que se confundieron las fechas de los robos.

  4. Aportación de nuevas pruebas que acreditan que la testifical de la denunciante Antonia no cumple los requisitos de credibilidad.

SEGUNDO

Los factores invocados carecen tanto de carácter novedoso, como de potencialidad para desvirtuar el bagaje probatorio que fundó la condena. Además prescinden de algunas de las exigencias expresas de la norma invocada (art. 954 LEcrm).

Pretende el recurrente en último término reabrir extemporáneamente un debate probatorio ya clausurado, para proponer medios de prueba que o bien no propuso o fueron rechazados por ser aducidos en momento claramente extemporáneo o para reevaluar unas fotografías ilícitas y fraudulentas o aportar contrapruebas (que no se hicieron valer en su momento).

La petición no se acomoda a las exigencias de un recurso de revisión. Es éste un proceso autónomo tendente a rescindir o romper la firmeza de una sentencia. Pese a su denominación no es un último recurso, sino un proceso diferente que solo cabe promover apoyándose en causas tasadas que aparecen enumeradas en el art. 954 LEcrm. Participan tales causales de un denominador común: todas se basan en hechos, datos o circunstancias surgidos con posterioridad a la condena y no en defectos inmanentes al proceso. No se trata de rectificar las decisiones tomadas por razones que ya constaban; ni de volver a valorar la corrección de un pronunciamiento ya definitivo, o de la ponderación probatoria allí efectuada; sino de quebrar la firmeza de una sentencia por haber aflorado elementos nuevos que no figuraban en el proceso y que patentizan el error. La pretensión de la solicitante desborda los estrictos límites de ese marco. Se utiliza un cauce extraordinario, como es la revisión, como si fuese una forma de reabrir el debate ya cerrado. Concretaremos ahora esta valoración general:

  1. No concurre el supuesto en el art. 954.1.a), toda vez que requiere que alguien esté sufriendo condena "en virtud de sentencia cuyo fundamento haya sido un documento o testimonio declarado después falsos por sentencia firme en causa criminal" . Y es que para argüir la falsedad de un documento (fotografías) como causa de revisión sería necesario contar con una propia sentencia condenatoria lo que es puesto de relieve por el Ministerio Fiscal.

    El solicitante tendría que obtener previamente una sentencia declarando falsos tales documentos (fotografías) falta pues el refrendo de la sentencia condenatoria firme por falsedad documental.

  2. Tampoco concurre la causa alegada del art. 954.1d) ya que los documentos e informes aportados no se refieren a hechos o elementos de prueba sobrevenidos, ni desvirtúan las pruebas que sustentan el fallo condenatorio, ni son determinantes de la inocencia o menor responsabilidad penal del solicitante. Lo que ahora se aporta son informes de parte interesada, que pretenden llevar a la duda sobre la valoración realizada por el Juzgado de lo Penal y el de apelación, en relación a cuestiones que recibieron respuesta por los tribunales sentenciadores como evidencia la lectura de las citadas sentencias. Las pruebas que se interesan no responden al conocimiento de hechos nuevos, sino al intento de rehabilitar un debate probatorio ya clausurado. No se apoyan en elementos nuevos antes ignorados (lo que hubiese impedido proponerlos en su momento), sino en datos ya conocidos. Lo razona cumplidamente el Fiscal. Hemos de hacer caso de las referencias a elementos que ya obraban en la causa y que por tanto fueron valorados por el Tribunal. Falta la sobreveniencia, es decir, que se trate de elementos extrínsecos al proceso. Además, los supuestamente novedosos elementos de prueba carecen de potencialidad para haber variado el sentido del fallo. Los datos probatorios aducidos son marcadamente insuficientes para variar la valoración probatoria realizada que se apoya en otros datos concluyentes. No estamos, así pues, en sentido estricto ante nuevos elementos de prueba. La solicitud quiere prolongar artificialmente y de forma oblicua el proceso ya ventilado a través de un recurso de revisión concebido casi como una tercera instancia, ante el fracaso de la apelación. Son asumibles en definitiva todas las razones contenidas en el dictamen de 30 de mayo del Ministerio Fiscal oponiéndose a la autorización solicitada, que damos aquí por reproducida, y en consecuencia procede denegar la autorización para interponer recurso extraordinario de revisión (art. 957 LECrm.)

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : NO AUTORIZAR la interposición del recurso de revisión promovido por la representación procesal de Abelardo contra la sentencia dictada el 23/108/14 por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Lleida en el Procedimiento Abreviado 67/13 y la de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de igual ciudad de fecha 4/2/15, dictada en el Rollo 15/15 .

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

D. Manuel Marchena Gomez D. Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre Dª Ana Maria Ferrer Garcia

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