STSJ Islas Baleares 338/2018, 28 de Junio de 2018

PonenteMARIA CARMEN FRIGOLA CASTILLON
ECLIES:TSJBAL:2018:568
Número de Recurso62/2018
ProcedimientoRecurso de apelación. Contencioso
Número de Resolución338/2018
Fecha de Resolución28 de Junio de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.ILLES BALEARS SALA CON/AD PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00338/2018

APELACIÓN

ROLLO SALA Nº 62/2018

AUTOS DE PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 94/2016 JUZGADO CONTENCIOSO Nº 3

SENTENCIA Nº 338

En Palma de Mallorca a 28 de junio del 2018

ILMOS. SRES. PRESIDENTE

D. Gabriel Fiol Gomila

MAGISTRADOS

D. Pablo Delfont Maza

Dª: Carmen Frigola Castillón

VISTOS por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de les Illes Balears los autos seguidos en el Juzgado de los Contencioso- Administrativo nº 1 de Palma, con el número de autos Procedimiento Ordinario 94/2016 y nº de rollo de apelación de esta Sala 62/2018. Actúa como parte apelante la mercantil CLUB DE ESCUELA DE EQUITACIÓN SON GUAL S.L. representada por el Procurador Sr. D. Xim Aguiló de Cáceres y defendida por el Letrado Sr. D. Gabriel Mª Fiol y como parte apelada el CONSELL INSULAR DE MALLORCA representado y defendido por el Letrado de sus servicios jurídicos Sr, Cristòfol Barceló.

Constituye el objeto del recurso el Acuerdo de la Comisión de Gobierno del Consell Insular de Mallorca de 12 de mayo de 2016 que desestimó la alzada interpuesta por la recurrente contra el Acuerdo de la CIU de 27 de noviembre de 2015 que denegó la declaración de interés general del proyecto de modificación y ampliación de usos y actividades deportivas a realizar en la parcela 365 del polígono 9 del TM de Palma.

La Sentencia número 355/2017 de 6 de noviembre de 2017 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 3 de Palma desestima el recurso contencioso por ser el acto impugnado conforme a derecho.

Ha sido Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dña. Carmen Frigola Castillón, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

:

PRIMERO

La sentencia nº 355/2017 dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 3 de Palma en los autos seguidos por los trámites de procedimiento ordinario y de los que trae causa el presente rollo de apelación decía literalmente en su fallo:

"Que debo desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por la entidad mercantil Club Escuela de Equitación Son Gual S.L. contra la Resolución de 12 de mayo de 2016, adoptada por la Comissió de Govern del Consell Insular de Mallorca, en la que se desestima el recurso de alzada interpuesto frente al Acuerdo de la Comissió Insular d'Ordenació del Territori i Urbanisme en la sesión de 27 de noviembre de 2015, en la que se denegó la declaración de interés general del proyecto de modificación con ampliación de usos y actividades deportivas en la parcela 365, del polígono 9, del municipio de Palma, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 6/1997 de 8 de julio, de Suelo Rustico de las Islas Baleares, por ser conforme a derecho. Sin costas""

SEGUNDO

Contra la anterior resolución interpuso la mercantil demandante recurso de apelación en tiempo y forma siendo admitida en ambos efectos.

Se opuso la defensa del CIM que solicitó la desestimación de la apelación y la confirmación de la sentencia de instancia.

TERCERO

No se solicitó práctica de prueba ni trámite de vista o conclusiones.

CUARTO

Se ha seguido el recurso con arreglo a los trámites de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso administrativa, quedando los autos conclusos para dictar sentencia, señalando para la votación y fallo el día 28 de Junio de 2018.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

:

PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia apelada.

El Acuerdo de la CIU adoptado en la sesión de 27 de noviembre de 2015 denegó la declaración de interés general del proyecto de modificación con ampliación de usos y actividades deportivas en la parcela 365, del polígono 9, del municipio de Palma presentado por la mercantil demandante, a tenor de lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 6/1997, de 8 de julio, de Suelo Rústico de las Illes Balears . Los motivos de denegación de la solicitud fueron los siguientes:

La propuesta presentada intensifica la ocupación de los terrenos en más de un 50% con edificios y actividades, de manera que resulta una implantación más propia de una instalación o complejo deportivo de suelo urbano, desvirtuando su condición de Suelo rústico.

Los usos a implantar en la pista polivalente (básquet, hándbol, fútbol sala, tenis, pádel, etc...), resultan propios de suelo urbano y no resultan de necesaria ubicación en suelo rústico. |

Los usos a ubicar en el área de descanso, deporte y juegos para niños también son propios de suelos urbanos y no resultan de necesaria ubicación en suelo rústico.

Los usos de huerto ecológico, corrales para animales de granja y zonas de acampada, a la vista de la escasa superficie de la parcela presentada, así como de la excesiva ocupación propuesta por la misma, supondrían una nueva actividad no compatible con el uso de club de equitación autorizado.

Se incumplen los parámetros de ocupación, edificabilidad y volumen máximo que, aunque ya fueron exonerados en su momento, ahora se incrementan.

Se propone un nuevo incumplimiento en lo que se refiere a la ubicación de edificaciones en el perímetro de la parcela sin guardar ninguna separación entre las paredes y sin adoptar medidas correctoras.

El color de la cubierta no cumple con la condición impuesta en la anterior declaración de interés general.;

Interpuesto recurso de alzada contra ese acto administrativo, sería desestimado por la Resolución de 12 de mayo de 2016, adoptada por la Comissió de Govern del Consell Insular de Mallorca, que constituye el objeto del presente proceso

La sentencia de instancia analiza en el fundamento jurídico el artículo 26 de la Ley de Suelo Rústico balear, y los artículos 13.1, 8 y 9 del RD Legislativo 2/2008 de 20 de junio de la ley del suelo, ambos de carácter básico y que estaban en vigor al tiempo de la solicitud presentada por la parte y concluye:

"Combinando estos preceptos, constituye un principio general el del mantenimiento en su integridad del suelo rural alejado del proceso urbanizador. Frente a esta regla general, se admite, sólo con carácter excepcional, el establecimiento de construcciones en dicho tipo de suelo sólo por razones de utilidad pública o de interés social y siempre que no se trate de terrenos o parcelas sometidos a algún régimen especial de protección incompatible con su transformación de acuerdo con los piarles de ordenación territorial o legislación sectorial en relación de sus valores paisajísticos, históricos, arqueológicos, científicos, ambientales o culturales, de riesgos

naturales acreditados en el Planeamiento sectorial, en función de su sujeción a limitaciones o servidumbres para la protección del dominio público.

En tal sentido la Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de abril de 2004 recuerda, con cita de las 23 de diciembre de 1996 y 26 de noviembre de 2000, que "la utilización del suelo no urbanizable presupone, por su propia naturaleza como criterio general, el de prohibición de construcciones, edificaciones o instalaciones; por ello, la posibilidad de aquella autorización, en cuanto la excepción a una norma general prohibitiva, ha de ser interpretada en sentido siempre restrictivo y tras haber quedado perfectamente acreditados aquellos requisitos".

La normativa legal para la acreditación de estar ante edificaciones de interés público o interés social, así como la necesidad de su emplazamiento en eI medio rural, va a exigir un procedimiento específico, el cual se remite al establecido en la legislación urbanística, que en nuestro caso ha de ser el regulado en los artículos 26 y 37 de la Ley 6/1997, de 8 de julio, de Suelo rústico de las Islas Baleares, donde se habrá de valorar la utilidad pública o interéssocial salvo que ello venga atribuido por aplicación de una normativa legal específica, así como las razones que determinan la necesidad del emplazamiento en el medio rural."

A continuación entra a analizar particularizadamente el proyecto de ampliación presentado y señala que ese proyecto con cita del folio 101 del expediente administrativo que ese proyecto supone un aumento de la superficie construida de 1.845 m2 a 3.928 m2 y una superficie de suelo ocupado de 6.257 m2 a 14.817 m2. Considera que la parte no ha justificado la necesidad de las ampliaciones solicitadas ni tampoco que estas deban tener su emplazamiento en suelo rural. Tampoco se ha demostrado un trato desigual de la Administración hacia la recurrente ni la arbitrariedad denunciada por la demandante. Por todo ello desestima el recurso contencioso y confirma el acto impugnado.

Se alza en apelación la parte recurrente que explica que el recurso obedece a dos propósitos, el primero legalizar instalaciones ya existentes, todas ellas elementos necesarios para la escuela de equitación, (pistas, vestuario interior, porches y aparcamiento) y el segundo objetivo reside en ampliar el objeto de la actividad a un espectro deportivo más amplio con la incorporación de una serie de actividades deportivas y de ocio complementarias a la equitación. Todas esas actividades se llevarían a cabo en edificios existentes y legales o sobre pistas de equitación o superficies sin transformar (acampada), mediante elementos no fijos para momentos en los que no se practica la equitación.

Insiste en que esas nuevas actividades sí contribuyen al desarrollo rural de conformidad con el artículo 26 de la LSR y son de interés público declarado por ley.

Se opone a la apelación la defensa del CIM demandado que solicita la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia.

SEGUNDO

Para una mejor comprensión del debate es menester detallar los siguientes puntos extraídos del expediente administrativo:

  1. - El Club Escuela de Equitación Son Gual S.L. tiene concedida una declaración de interés social en el año 1994 para una escuela de equitación y posteriormente el CIM ha concedido dos...

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