SAN, 18 de Julio de 2018

PonenteALICIA SANCHEZ CORDERO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 5ª
ECLIES:AN:2018:3275
Número de Recurso11/2017

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN QUINTA

Núm. de Recurso: 0000011 / 2017

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 00049/2017

Demandante: Bernardo

Procurador: SR. VALOR AZNAR, JUAN VÍCTOR

Demandado: MINISTERIO DE JUSTICIA

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. ALICIA SANCHEZ CORDERO

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSÉ LUIS GIL IBÁÑEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JESÚS N. GARCÍA PAREDES

Dª. ALICIA SANCHEZ CORDERO

Dª. MARGARITA PAZOS PITA

Madrid, a dieciocho de julio de dos mil dieciocho.

Esta Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha visto el recurso contencioso-administrativo número 11/2017, interpuesto por Bernardo, representado por el Procurador de los Tribunales D. Juan Víctor Valor Aznar, bajo la dirección letrada de Dª Antonia Caballero Salmerón, contra la resolución del Director General de los Registros y del Notariado, de 7 de julio de 2016, que desestimó el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de 26 de diciembre de 2014, dictada por delegación del Ministro de Justicia, que deniega la concesión de la nacionalidad española por residencia.

Ha sido parte en autos la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado.

Es ponente la Ilma. Sra. Dª ALICIA SANCHEZ CORDERO .

AN TECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Formulada solicitud de concesión de la nacionalidad por residencia el 10 de diciembre de 2012, por Bernardo, nacido en Marruecos, con NIE NUM000, tras su instrucción en el Registro Civil de Játiva (Valencia), se inició expediente registral NUM001 que finalizó por Resolución del Director General de los Registros y del Notariado, por delegación del Ministro de Justicia, de 26 de diciembre de 2014, denegando la nacionalidad.

Interpuesto recurso de reposición, fue desestimado por resolución de la misma autoridad de 7 de julio de 2016.

SEGUNDO

Frente a dicha resolución se interpuso recurso contencioso-administrativo. Turnado a esta Sección, fue admitido a trámite reclamándose el expediente, para, una vez recibido, emplazar a la parte actora a fin de que formalizara la demanda, lo que cumplimentó por escrito en el que, tras exponer los hechos y los fundamentos de derecho consideró oportunos, terminó suplicando: «[...] declare la citada resolución contraria a derecho, dejándola sin efecto y se acuerde la concesión de la nacionalidad española a mi representado.».

Dado traslado al Abogado del Estado para que contestara la demanda, así lo hizo en un escrito en el que, tras consignar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó convenientes, terminó suplicando se dicte « sentencia por la que se desestime el presente recurso con imposición de costas a la parte recurrente».

TERCERO

Habiendo recibido el proceso a prueba, se tuvo por aportada la documental acompañada con la demanda, y se acuerda inadmisión de otra documental propuesta, tras lo cual se dio traslado a las partes para conclusiones, que formularon por su orden ratificándose en sus respectivas pretensiones. Los autos quedaron conclusos pendientes de señalamiento para votación y fallo, lo que se efectuó el día 17 de julio de 2018, en el que así ha tenido lugar.

FU NDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado, de 26 de diciembre de 2014 deniega la concesión de la nacionalidad española del recurrente « Que el interesado no ha justificado buena conducta cívica conforme a lo previsto en el artículo 22.4 del Código Civil, puesto que según consta en la documentación que obra en el expediente el certificado de antecedentes penales de su país de origen está caducado. El certificado aportado es válido del 23/08/2012 al 23/11/2012, por lo tanto está caducado a la fecha de la ratificación (22/03/2013). No consta la fecha de la solicitud de nacionalidad.)».

Hay además una advertencia en la resolución que en el informe de la Dirección General de la Policía del Ministerio del Interior, le constan antecedentes policiales al interesado en los siguientes términos: "02/11/2005, por usurpación, interesa averiguación de domicilio y paradero, cesada el 22/05/2006", siendo preciso oficiar al interesado para aclarar el estado del procedimiento en curso.

Al resolver el recurso de reposición, la resolución de 7 de julio de 2016 considera que en vía de recurso presenta certificado de su país de origen en vigor por lo que queda acreditado la ausencia de antecedentes penales en su país de origen. Añade: « No obstante, según informe del Ministerio del Interior de fecha, el 2/11/2005 el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción 1 de Manzanares, en PREV 1018-05, por usurpación, interesa averiguación de domicilio y paradero, sin que en vía de recurso acredite documentalmente si la citada detención ha dado lugar a algún procedimiento penal y, en su caso, cómo concluyó este, si fue por sobreseimiento provisional o libre o de cualquier otra forma, siendo ello relevante para la apreciación de si concurre el requisito de buena conducta cívica.»

En la demanda se alega que En cuanto a la diligencia averiguación de su domicilio y paradero interesada en el año 2005, que tuvo lugar con motivo de la instrucción seguida por los Juzgados de Manzanares por usurpación según consta, de su práctica no resultó acreditada la comisión de ilícito penal alguno acordándose su sobreseimiento y archivo, por lo que no le constan antecedentes penales.

Frente a ello, el Abogado del Estado entiende que el recurrente no ha aportado en el expediente administrativo ningún dato positivo de buena conducta cívica, que es donde debió hacerlo. el órgano al que corresponde la valoración de dicha circunstancia es el Ministerio de Justicia, que es quien ha de resolver sobre tales expedientes, sin que su criterio pueda ser sustituido, por el del órgano judicial, salvo en el caso de indudable error en la valoración de dicha circunstancia, lo que en el presente caso, a todas luces, no acontece.

SEGUNDO

La nacionalidad es el vínculo jurídico que une a una persona con el Estado, lo que supone su inserción en el sistema de derechos y libertades políticas del Estado del que se tiene -o pretende- dicha nacionalidad, con trascendentales consecuencias para su actuación en el ámbito del ordenamiento jurídico privado y público, así como en las relaciones de tráfico jurídico externo.

Por ello, las normas que regulan la nacionalidad son, para cada Estado, de importancia capital, pues delimitan su elemento personal insustituible, y, la concesión de la nacionalidad por residencia -que es la aquí concernida-, como ha dicho reiteradamente el Tribunal Supremo, por todas, Sentencia de 2 de octubre de 2009, Sección

Sexta, FJ 3º (recurso 3607/06 ), y las que en ella se citan: «un acto que constituye una de las más plenas manifestaciones de la soberanía de un Estado que conlleva el otorgamiento de una cualidad que lleva implícita un conjunto de derechos y obligaciones, otorgamiento en todo caso condicionado al cumplimiento por el solicitante de unos determinados requisitos, y que, conforme al artículo 21 del Código Civil, puede ser denegado por motivos de orden público o interés nacional. [Párrafo quinto] .».

Y, esta forma de adquisición de la nacionalidad, que tiene su razón de ser en que el legislador considera que esa residencia -durante el período y en las condiciones legalmente exigidas- supone un elemento de conexión con España que implica, en principio, la integración de hecho en la vida del pueblo español, ha de ir acompañada, inexcusablemente, de la asunción de los parámetros socio-culturales de la nación española (de la que se pretende ser nacional) y de los principios y valores que la informan. De ahí que, el artículo 22.4 del Código Civil exige al solicitante la carga de probar su «suficiente grado de integración en la sociedad española» y además, «que el solicitante acredite positivamente la observancia de buena conducta cívica».

La nacionalidad, en definitiva, es la máxima expresión jurídica de la integración de una persona en una comunidad estatal, y es algo más que la autorización de residencia y trabajo. Por ello, el nivel de exigencia de la adaptación a nuestra sociedad es superior para los solicitantes de la nacionalidad que el exigible a los extranjeros residentes, puesto que pretenden ser ciudadanos españoles.

Y es que, como ha declarado esta Sala en otras ocasiones, el ejercicio de los derechos políticos que lleva consigo la obtención de la nacionalidad trasciende de lo que es simplemente desenvolverse en una vida profesional, económica y familiar en España, puesto que la adquisición de la nacionalidad convierte al peticionario en ciudadano español, lo cual supone que adquiere el derecho a participar en los asuntos públicos,...

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