STSJ Extremadura 345/2018, 31 de Mayo de 2018

PonenteALICIA CANO MURILLO
ECLIES:TSJEXT:2018:729
Número de Recurso232/2018
ProcedimientoSocial
Número de Resolución345/2018
Fecha de Resolución31 de Mayo de 2018
EmisorSala de lo Social

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

SENTENCIA: 00345/2018

C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES

Tfno: 927 62 02 36-37-42

Fax: 927 62 02 46

NIG: 10148 44 4 2017 0000579

Equipo/usuario: IGR

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000232 /2018

Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000564 /2017

Sobre: ANTIGUEDAD/TRIENIOS

RECURRENTE/S D/ña CONS. ADMINISTRACION PUBLICA Y HACIENDA

ABOGADO/A: LETRADO DE LA COMUNIDAD

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: Belen

ABOGADO/A: JOSE MORENO AVILA

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

Ilmos. Sres.

D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ

Dª ALICIA CANO MURILLO

D. RAIMUNDO PRADO BERNABEU

En CÁCERES, a 31 de Mayo de 2018.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA DE LO SOCIAL DEL T.S.J. DE EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº345/18

En el RECURSO SUPLICACIÓN Nº232/2018, interpuesto por el Sr. Letrado de la Comunidad de Extremadura, en nombre y representación de la JUNTA DE EXTREMADURA (CONSEJERIA DE ADMINISTRACIÓN PÚBLICA Y HACIENDA), contra la Sentencia número 52/2018, dictada por el Juzgado de lo Social Nº 3 de CÁCERES con sede en PLASENCIA, en el procedimiento DEMANDA nº 564/2017, seguido a instancia de Dª Belen, parte representada por el Sr letrado Dº JOSÉ MORENO ÁVILA, frente a la parte recurrente, siendo MagistradoPonente la ILMA. SRA Dª ALICIA CANO MURILLO.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Dª Belen presentó demanda contra la JUNTA DE EXTREMADURA (CONSEJERIA DE ADMINISTRACIÓN PÚBLICA Y HACIENDA), siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual dictó la sentencia nº 52/2018, de fecha 28 de febrero de 2018 .

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados : "PRIMERO.- Doña Belen, ha venido prestando servicios para la Junta de Extremadura, como personal laboral temporal, en virtud de diversos contratos a jornada completa, durante los siguientes periodos de tiempo:-De 29.5.2013 a 3.4.2014, con categoría profesional de Ayudante de cocina. -De 2.7.2014 a

31.8.2014, con categoría profesional de Ayudante de cocina. -De 1.9.2014 a 30.9.2014, con categoría profesional de Camarera limpiadora. -De 27.10.2014 a 9.3.2015, con categoría profesional de Ayudante de cocina. -Desde

10.3.2015 con categoría profesional de Ayudante de cocina, que aún continua. SEGUNDO.- La relación laboral entre las partes se rige por el "V Convenio Colectivo para el personal laboral al servicio de la Junta de Extremadura", publicado en el DOE de 23 de julio de 2005. TERCERO.- El día 9 de noviembre de 2016 presentó solicitud de reconocimiento, a efectos de trienios, de los servicios prestados en la Administración, sin que conste contestación. Posteriormente, en fecha 6 de junio de 2017 presentó Reclamación previa, dictándose Resolución en fecha 14 de noviembre de 2017, en la que se estima parcialmente su petición y se le reconoce la acumulación de servicios prestados desde el día 27 de octubre de 2014, con efectos económicos el 1 de noviembre de 2017, al ser la fecha de devengo del primer complemento de antigüedad el 25 de octubre de 2017."

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: " Se estima la demanda presentada por Doña Belen frente a la Consejería de Administración Pública del Gobierno de Extremadura, y en su consecuencia se declara que la demandante tiene cumplido un trienio, computado desde el 29 de mayo de 2013, y se condena a la demandada a estar y pasar por la precedente declaración y al abono del oportuno complemento con efectos económicos del año anterior a la solicitud".

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la JUNTA DE EXTREMADURA (CONSEJERIA DE ADMINISTRACIÓN PÚBLICA Y HACIENDA), interponiéndolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos a esta Sala, tuvieron entrada en fecha 18 de abril de 2018.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló día para los actos de deliberación, votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima la demanda deducida por la trabajadora, en la que reclamaba el abono del complemento de antigüedad correspondiente a un trienio devengado en las doce mensualidades anteriores a la solicitud, considerando que habría completado un trienio en la relación laboral iniciada en el contrato suscrito el 29 de mayo de 2013 que se extendió hasta el 3 de abril de 2014, seguido de otros cuatro contratos por los siguientes periodos: del 2 de julio de 2014 al 31 de agosto de 2014, del 1 de septiembre de 2014 al 30 de septiembre de 2014, del 27 de octubre de 2014 al 9 de marzo de 2015 y del 10 de marzo de 2015

hasta la fecha, teniendo en cuenta que en todos fue contratada como Ayudante de Cocina menos en el tercer contrato que lo fue de Camarera limpiadora (hecho probado primero de la sentencia recurrida).

SEGUNDO

Frente a dicha decisión se alza la Administración Autonómica, interponiendo el presente recurso de suplicación, y en un solo motivo de recurso, amparada en el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, denuncia la infracción por la resolución de instancia de los artículos 7 en relación con el artículo 6 y Anexo III del V Convenio Colectivo para el personal laboral de la Junta de Extremadura, en relación con el artículo 15.6 del Estatuto de los Trabajadores, artículo 25 en relación con el artículo 26.3 del ET, partiendo de que el artículo 27 del Estatuto Básico del Empleado Público establece que las retribuciones del personal laboral se determinarán de acuerdo con la legislación laboral, el convenio colectivo que le sea aplicable y el contrato de trabajo, y siendo la demandante personal laboral se rige por el citado Convenio Colectivo, citando sentencias de esta Sala de 6 de octubre de 2015, 3 de diciembre de 2015 y 26 de enero de 2016, ésta última identificada por el número de recurso, 585/2015, y las de 12 de abril de 2016, sentencia número 165/2016, y de 19 de mayo de 2016, Recurso 206/2016 .

En cuanto a lo que plantea el recurrente, esta Sala, en efecto, se ha pronunciado en reiteradas sentencias, por ejemplo en las de 29 de diciembre de 2014, Rec. 581/2014, y en la de 18 de febrero de...

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