STSJ Comunidad de Madrid 503/2018, 14 de Junio de 2018

PonenteJOSE ARTURO FERNANDEZ GARCIA
ECLIES:TSJM:2018:5998
Número de Recurso1350/2017
ProcedimientoProcedimiento ordinario
Número de Resolución503/2018
Fecha de Resolución14 de Junio de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Primera

C/ General Castaños, 1, Planta 2 - 28004

33009730

NIG: 28.079.00.3-2017/0022374

Procedimiento Ordinario 1350/2017

Demandante: D./Dña. Cayetano

PROCURADOR D./Dña. GEMMA GOMEZ CORDOBA

Demandado: MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES Y COOPERACION

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA Nº 503/2018

Presidente:

D. FRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS

Magistrados:

D. JOSÉ ARTURO FERNÁNDEZ GARCÍA

Dña. MARÍA DEL PILAR GARCÍA RUIZ

En la Villa de Madrid, a catorce de junio de dos mil dieciocho.

VISTOS por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid los autos del recurso contencioso-administrativo 1350/2017 promovido por la procuradora de los tribunales doña Gemma Gómez Córdoba, en nombre y representación de DON Cayetano, contra resolución, de 24 de noviembre de 2017, dictada por el Consulado General de España en Agadir (Marruecos), que desestima el recurso de reposición presentado contra resolución de ese órgano, de fecha 11 de septiembre de 2017, que deniega el visado de reagrupación familiar de régimen general solicitado por la esposa de dicho recurrente, doña Dolores, el 16 de julio de 2017; habiendo sido parte demandada la ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El recurrente expresado interpuso recurso contencioso-administrativo contra las resoluciones antes mencionadas, acordándose su admisión a trámite.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno se emplazó a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que llevó a efecto mediante el pertinente escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó solicitando, en esencia, que se dicte sentencia por la que se declare la nulidad en derecho de la resolución, se revoque o se deje sin efecto, y se reconozca el derecho a entrar en España de la esposa del actor.

TERCERO

A continuación se confirió traslado a la Abogacía del Estado, en la representación que ostentaba de la Administración General del Estado, lo que se verificó por escrito en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, la parte terminó suplicando se dictara sentencia desestimando el recurso contencioso administrativo interpuesto y confirmando la legalidad del acto impugnado.

CUARTO

Se ha fijado la cuantía del procedimiento en indeterminada. Recibido el juicio a prueba. Sustanciado el trámite de conclusiones por escrito, finalmente, quedaron los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo, lo que se verificó para el día 13 de junio de 2018, fecha en que tuvo lugar.

Ha sido ponente de esta sentencia el Ilmo. Sr. Dº JOSÉ ARTURO FERNÁNDEZ GARCÍA, magistrado de esta Sección, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurrente, nacido en Marruecos y con residencia en España, impugna por medio de este recurso contencioso administrativo las resoluciones administrativas reseñadas en el encabezamiento de esta sentencia que deniegan a su esposa, doña Dolores, nacida en Marruecos el NUM000 de 1995 y residente en dicho país, el visado de reagrupación familiar respecto a dicho cónyuge.

La resolución originaria recurrida deniega tal solicitud con base, en esencia, a los siguientes argumentos:

"(...) Es un matrimonio pactado. Declara: "es un amigo de mi padre que en paz descanse, que siguió en contacto con nosotros. Un día me llamó por teléfono a casa, hablamos, nos encontramos y me pidió una relación seria. Luego vino a hablar con mi madre, esto sucedió en septiembre de 2015". Hicieron una fiesta entre las familias y la dote fue sólo de 2.500 Dhs.

No se conocían antes del matrimonio. Manifiesta: "estuvimos en contacto un mes, hicimos el acta de matrimonio y celebramos la boda. Luego volvió a España". Se casan el 09.10.2015.

Ausencia de una contribución adecuada a las responsabilidades derivadas del matrimonio. Según su declaración, los envíos de dinero, no superan los 2.00 dhs, que es muy poco. Además del montante de la dote, que también está muy por debajo de lo habitual

Por lo que antecede, la Cónsul que suscribe tiene el convencimiento derivado de la documentación aportada y especialmente de la entrevista realizada, de que el matrimonio es concertado, que no existe relación y apenas se conocían. Así que el matrimonio simulado tiene como principal propósito, la entrada y permanencia en España".

La resolución dictada en vía de recurso añade que la resolución denegatoria se motivaba en el artículo 53.a) del RD 557/2011, en particular por existir indicios suficientes para dudar de la veracidad de los motivos para solicitar el visado: "La Cónsul que suscribe tiene el convencimiento, derivado de la entrevista, de que no existe un verdadero consentimiento matrimonial, de que los contrayentes pactaron el matrimonio con anterioridad con fines migratorios y cree por tanto que existen indicios racionales de que se trata de un matrimonio contraído en fraude de ley, cuyo fin es la obtención de un permiso de residencia en E spaña". Se indica también que " no ha habido relación y no se han tratado prácticamente. Insistimos en la celebración familiar en el montante de la dote meramente testimonial de 2.500 Dhs, muy por debajo de la costumbre del país"(...) No se conocían antes del matrimonio. Según declara la relación ha consistido en una llamada y un mes de visita que no podemos comprobar, ya que el pasaporte del marido es de octubre de 2016 para solicitar la mano y firmar el acta de matrimonio. En dicho pasaporte sólo consta una sola visita de 14 días en febrero de 2017(...) Falta de consentimiento. La solicitante era muy joven en el momento del matrimonio. Apenas se han visto y se casan muy rápido. Es manifiesta la intervención de la familia ante una situación personal complicada (...) Falta de contribución adecuada a las responsabilidades del matrimonio. Es cierto que en la denegación pone 2.00, cuando deberían ser 2.000 Dhs. No cambia el sentido de la resolución. Si atendemos a la declaración de la solicitante, le envía entre 1.500 y 2.000 Dhs cantidad que no se puede aceptar como suficiente (Entre 140 y 185 € mensuales). La dote fueron de 230 € (...) Desconocimiento de la situación de su esposo. En la entrevista estuvo muy confusa a la hora de aclarar cómo vivía su marido en Elche y residía y trabajaba en Ibiza en una granja. Pese al correo electrónico de su marido que declara que va a ser autónomo, no conoce muchas de las circunstancias relacionadas con ellos"

Con fecha 9 de junio de 2017 la Subdelegación del Gobierno en Alicante, y a instancia del marido reagrupante presentada el 2 de mayo de 2017, concedió a la esposa reagrupada autorización de residencia temporal.

SEGUNDO

En el escrito de demanda se impugna la resolución recurrida al entender esencialmente que no está suficientemente motivada y que se ha acreditado que el matrimonio entre el actor y su esposa es real, y que la relación previa con ésta se ajusta a la cultura y costumbres marroquíes.

La defensa del Estado se opone a la demanda y solicita la desestimación del recurso.

TERCERO

La exigencia de motivación impone a la Administración el deber de manifestar las razones que sirven de fundamento a su decisión o, lo que es lo mismo, que se exprese suficientemente el proceso lógico y jurídico que ha llevado a la misma con el fin de que su destinatario pueda conocer las razones en las que se ha apoyado y, en su caso, pueda posteriormente defender su derecho frente al criterio administrativo, por lo que la motivación constituye un medio para conocer si la actuación merece calificarse, o no, de objetiva y ajustada a derecho, así como una garantía inherente al derecho de defensa del administrado, tanto en la vía administrativa como en la jurisdiccional, ya que en la eventual impugnación del acto, si éste está motivado, habrá posibilidad de criticar las bases en que se ha fundado; por lo tanto, el criterio de la Administración no puede limitarse a expresar la decisión adoptada sino que, en cada supuesto, debe exponer cuáles son las concretas circunstancias de hecho y de derecho que, a su juicio, determinan que la decisión deba inclinarse en el sentido por ella elegido y no por otro de los, en cada caso, posibles.

Sin embargo, ha de añadirse que, para que un defecto de motivación no subsanado determine la anulabilidad de la resolución administrativa, es preciso que haya dado lugar a la indefensión del interesado - artículo 48.2 de la vigente Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, entendiéndose por tal la situación en que queda cuando se ve imposibilitado de obtener o ejercer los medios legales suficientes para su defensa por no haber podido conocer la ratio decidendi de la decisión administrativa.

El artículo 27.6 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, dispone que la denegación de visado deberá ser motivada cuando se trate de visados de residencia para reagrupación familiar o para el trabajo por cuenta ajena, así como en el caso de visados de estancia o tránsito.

Una vez sentado lo anterior, se ha de indicar que en el presente caso enjuiciado los actos recurridos, como arriba se ha expuesto, han resuelto la denegación del visado por entender que n os encontramos en un matrimonio de conveniencia, y todo ello en base a los razonamientos más que amplios recogidos en ambos actos valorando el resultado de la entrevista mantenida por los funcionarios del consulado con la esposa del recurrente.

La parte, en sus motivos de recurso, entiende que se ha acreditado la realidad del matrimonio y que se ha de tener en cuenta la cultura marroquí. Es decir, conoce las razones fácticas y jurídicas...

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