SAP Pontevedra 67/2018, 5 de Junio de 2018

PonenteMARIA CRISTINA NAVARES VILLAR
ECLIES:APPO:2018:757
Número de Recurso122/2018
ProcedimientoPenal. Apelación procedimiento abreviado
Número de Resolución67/2018
Fecha de Resolución 5 de Junio de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Pontevedra, Sección 4ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00067/2018

ROSALIA DE CASTRO,Nº 5 - PALACIO DE JUSTICIA

Teléfono: 986805137/36/38/39

Equipo/usuario: MG

Modelo: 213100

N.I.G.: 36057 48 2 2016 0000175

RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000122 /2018(21)-S

Delito/falta: V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR

Recurrente: Manuela, Pedro Antonio

Procuradora: Dª OLGA MARTINEZ VILLANUEVA, SUSANA BOQUETE RODRIGUEZ

Abogada: Dª MARIA JESUS RODRIGUEZ RIVADA, PILAR FERNANDEZ GONZALEZ

Recurrido: Pablo Jesús, MINISTERIO FISCAL

Procuradora: Dª MARIA JOSE ARGIZ VILAR

Abogada: Dª SUSANA MARIA CASTRO LOPEZ

SENTENCIA Nº 67/2018

En la ciudad de Pontevedra, a cinco de junio de dos mil dieciocho.

Vistas por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, formada por su Presidente la Ilma. Sra. DÑA. NÉLIDA CID GUEDE y las Magistradas, DÑA. CRISTINA NAVARES VILLAR y DÑA. Mª JESÚS HERNÁNDEZ MARTÍN, las actuaciones del recurso de apelación Nº 122/18 seguidas como consecuencia del formulado contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal Nº 2 de Penal, en el Procedimiento Abreviado Nº 147/17, sobre y en el que han sido partes, como apelantes: Manuela, representada por la Procuradora Sra. Martínez Villanueva y defendida por la Letrado Sra. Rodríguez Rivada y Pedro Antonio, representado por la Procuradora Sra. Boquete Rodríguez y defendido por la Letrado Sra. Fernández González y, como apelados, los mismos y el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª CRISTINA NAVARES VILLAR, quien expresa el parecer de la Sala, previa la preceptiva y oportuna deliberación y votación, procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Penal Nº 2 de DIRECCION000 dictó sentencia con fecha 10 de octubre de 2017 en la que constan como Hechos Probados los siguientes: "Primero.- El acusado Pedro Antonio, mayor de edad, ha sido ejecutoriamente condenado con su conformidad en Sentencia de fecha 18.06.14 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de DIRECCION000 como autor dos delitos de lesiones y maltrato familiar del artículo 153 del Código penal . En marzo de 2016 había cesado ya la relación sentimental que había mantenido con la también acusada Manuela, mayor de edad y sin antecedentes penales, teniendo en común una hija menor de edad Virtudes, que a esa fecha tenía 4 años de edad.

Segundo

Hacia las 20.00 horas del día 28 de marzo de 2016. Quedaron en el portal del edificio situado en la AVENIDA000 de DIRECCION001 los coacusados Manuela y Pedro Antonio, con intención de hacer el padre entrega de la menor a la madre, tras pasar en su compañía la Semana Santa, acudiendo éste al lugar acompañado de su hermano, el también acusado Pablo Jesús, mayor de edad y sin antecedentes penales.

En un momento dado se inicia entre Pedro Antonio e Manuela una discusión, produciéndose un forcejeo entre ambos, en el que intercambiaron mutuamente empujones y puñetazos, golpeando Pedro Antonio a Manuela en la cara, e Manuela a Pedro Antonio en la mama derecha. En ese momento intervino Pablo Jesús que con el hombro empujó a Manuela contra el portal de manera deliberada.

Tercero

Como consecuencia de los hechos imputados a Pedro Antonio y sufridos por Manuela esta resultó con dolor a la palpación e inflamación en la región malar izquierda y contractura en el trapecio izquierdo, de las que curó con una primera asistencia en 7 días sin lesiones durante los cuales pudo desarrollar sus actividades habituales. No consta tuviera lesiones como consecuencia de los hechos imputados a Pablo Jesús .

Como consecuencia de los hechos sufridos por Pedro Antonio e imputados a Manuela éste resultó con eritema en la región mamaria derecha de la que curó en un día, durante el cual pudo desarrollar sus actividades habituales."

SEGUNDO

En dicha Sentencia, el Fallo es del siguiente tenor literal: "Que debo condenar y condeno a Manuela como autora de un delito de maltrato del art. 147.2.3 y 4 del CP a la pena de 28 días de trabajos en beneficio de la comunidad (si la acusado prestase su conformidad para el cumplimiento de la pena; para el caso de que no prestare conformidad, se establece la pena de 4 meses de prisión) y trece meses y un día de privación del derecho a la tenencia y porte de armas, y diez meses de la prohibición de aproximarse a menos de 200 metros y comunicarse por cualquier medio con Pedro Antonio .

Que debo condenar y condeno a Pedro Antonio como autor de un delito de maltrato del art. 153.1 y 3 del CP, concurriendo la agravante de reincidencia, a la pena de 70 días de trabajos en beneficio de la comunidad (si la acusado prestase su conformidad para el cumplimiento de la pena); para el caso de que no prestare conformidad, se establece la pena de 10 meses y 15 días de prisión) y dos de privación del derecho a la tenencia y porte de armas, y 2 años de la prohibición de aproximarse a menos de 200 metros y comunicarse por cualquier medio con Manuela .

Que debo condenar y condeno a Pablo Jesús como autor de un delito leve de lesiones del art. 147.3 del CP a la pena de 1 mes de multa a razón de 5 euros de cuota diaria con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de la misma conforme a lo establecido en el artículo 53 del Código Penal .

Se imponen a los condenados las costas procesales.

En concepto de responsabilidad civil, el acusado Pedro Antonio indemnizará a Manuela en 210 € y la acusada Manuela indemnizará a Pedro Antonio en 30 euros.".

Dicha sentencia fue aclarada por auto de fecha 26 de octubre de 2017, en cuya Parte Dispositiva se establece: "Aclarar la sentencia de 10 de octubre de 2017 en el siguiente sentido: En el Fallo, en el párrafo referente a Manuela donde dice "147.2, 3 y 4" debe decir "153.1, 3 y 4"".

TERCERO

Por las representaciones procesales de Manuela y de Pedro Antonio, se formularon, en tiempo y forma, recursos de apelación, que les fueron admitidos en ambos efectos, dándose traslado de los mismos a las demás partes personadas y al Ministerio Fiscal.

CUARTO

Remitidas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, y una vez recibidas, se formó el correspondiente Rollo, se turnó la ponencia y se señaló día para la deliberación y fallo.

ULTIMO: En la substanciación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS

Se acepta, a efectos formales, el relato de Hechos Probados de la Sentencia apelada, que se da aquí por reproducido.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia que condena a Manuela, a Pedro Antonio y a Pablo Jesús a los dos primeros como autores de un delito de lesiones recíprocas del Art. 153 del Código Penal y al tercero como autor de un delito leve de lesiones del Art. 147.3 del Código Penal, se alzan los dos primeros para interesar su libre absolución, invocando al respecto, Manuela : incongruencia e infracción de lo preceptuado en el Art. 218 de la LECivil, falta de motivación de la resolución recurrida, infracción del derecho a la presunción de inocencia y error en la valoración de la prueba; y, Pedro Antonio : error en la valoración de la prueba, infracción del derecho a la tutela judicial efectiva y del principio de legalidad penal, y vulneración del principio de presunción de inocencia.

Se ha opuesto a ambos recursos, el Ministerio Fiscal.

SEGUNDO

El recurso de Manuela no merece favorable acogida por ninguno de los motivos de impugnación.

Alega, en primer lugar, incongruencia en el fallo recaído pues en el mismo se hace constar su condena como autora de un delito del Art. 147.2, 3 y 4 mientras que en la fundamentación jurídica se incardinan los hechos atribuidos en el delito de maltrato familiar del Art. 153.2, 3 y 4. No se trata de incongruencia sino de un simple error material de transcripción. Y, a tal efecto, peticionada por el Ministerio Público la subsanación del error, la juzgadora de instancia dictó auto en fecha 10 de octubre de 2017 aclarando el fallo de la sentencia, por lo que no cabe hablar ni de incongruencia ni de vulneración del principio acusatorio.

En segundo lugar, invoca la recurrente falta de motivación de la resolución recurrida. A propósito de dicho motivo de impugnación, el TS ha venido manteniendo, por ejemplo en STS Sala 2ª de 19 de abril de 2017 -EDJ 2017/50928, que "Debemos recordar a este respecto, como expone la STS 324/2016 (EDJ 2016/44933) "que la Constitución no obliga al Tribunal a efectuar una exhaustiva descripción del proceso intelectual que le lleva a resolver en un determinado sentido, ni impone un concreto alcance o intensidad en el razonamiento empleado. Basta con que la motivación cumpla la doble finalidad de exteriorizar, de un lado, el fundamento de la decisión adoptada, haciendo explícito que ésta responde a una determinada interpretación y aplicación del derecho, y de permitir, de otro, su eventual control jurisdiccional dentro del sistema de recursos, sin que sea necesario el análisis pormenorizado de los elementos integrantes del delito aplicado ( SSTC 150/1988 ( EDJ 1988/466), f.3, 191/1989, f.3, o 191/1992 f.2)"".

Pues bien, aplicando la doctrina...

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