STSJ Canarias 71/2018, 28 de Marzo de 2018

PonentePEDRO MANUEL HERNANDEZ CORDOBES
ECLIES:TSJICAN:2018:646
Número de Recurso164/2017
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución71/2018
Fecha de Resolución28 de Marzo de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN SEGUNDA

Plaza San Francisco Nº 15

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 47 93 99

Fax.: 922 479 423

Email: s2contadm.tfe@justiciaencanarias.org

Procedimiento: Recurso de apelación

Nº Procedimiento: 0000164/2017

NIG: 3803845320160001348

Materia: Personal

Resolución:Sentencia 000071/2018

Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000309/2016-00

Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 1 de Santa Cruz de Tenerife

Apelado: CABILDO INSULAR DE TENERIFE

Apelante: Leoncio ; Procurador: JORGE FRANCISCO LECUONA TORRES

SENTENCIA

ILMO. SR. PRESIDENTE

D. Pedro Hernández Cordobés (Ponente)

ILMO. SRES. MAGISTRADOS

D. Juan Ignacio Moreno Luque Casariego

D. Jaime Guilarte Martín Calero

_____________________________________________________________

En Santa Cruz de Tenerife, a 28 de marzo de 2018.

Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Santa Cruz de Tenerife, Sección Segunda, integrada por los Sres. Magistrados al margen anotados, el presente recurso de apelación número 164/2017, procedente del Juzgado de lo Contencioso-administrativo Nº 1 de Santa Cruz de Tenerife, que ha tenido como objeto la sentencia dictada el 15 de mayo de 2017, en el procedimiento abreviado 309/2016, sobre cuestión de personal, sanción disciplinaria, en el que intervienen como partes: (i) apelante: D. Leoncio, representado por el procurador Sr. Lecuona Torres, dirigido por el

letrado Sr. Orozco Muñoz; (ii) apelada el Cabildo Insular de Tenerife, representado y dirigido por su Servicio de Defensa Jurídica, y;

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Santa Cruz de Tenerife anteriormente referido, dictó sentencia cuya parte dispositiva dice:

1. Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto, al ser las resoluciones

recurridas conforme a Derecho.

2. No hacer expresa imposición de costas.

SEGUNDO

I. La representación de la parte recurrente, antes mencionada, interpuso recurso de apelación contra sentencia solicitando, previos los trámites legales pertinentes, se resuelva por la Sala revocarla y dictar otra de conformidad con su demanda.

  1. La parte apelada, Cabildo Insular de Tenerife, presentó escrito de oposición en que solicita se dicte sentencia rechazando el recurso de apelación y confirmando la dictada en la primera instancia, con imposición de las costas.

TERCERO

Seguido el recurso por todos sus trámites, se elevaron las actuaciones a esta Sala, formándose el correspondiente rollo, con señalamiento de votación y fallo. Advertido que por la apelada se planteó la inadmisibilidad del recurso de apelación sin haber dado traslado a la parte contraria, se subsanó por medio de la providencia de 14-11- 2017, con el resultado que obra en autos.

La deliberación tuvo lugar con el resultado que seguidamente se expone habiendo sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado dos Pedro Hernández Cordobés, en lugar del inicialmente designado por su traslado temporal a otro Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Causa de inadmisibilidad del recurso de apelación.

· El Cabildo Insular de Tenerife formuló en su escrito de impugnación del recurso de apelación, causa de inadmisibilidad por razón de la cuantía. Señala que la sanción impuesta - suspensión de funciones y sueldoes cuantificable y que en el caso no llega (15.323,7 €) a la mínima que establece el artículo 81.1-a) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- administrativa .

· Conforme a lo expuesto en los antecedentes de hecho, la Sala dio traslado a la parte apelante, que lo evacuó oponiéndose. Señala que la pretensión de plena jurisdicción en la que solicita se le reponga en el mismo puesto de trabajo que desempeñaba el 23 de marzo de 2016 no es cuantificable, siendo de cuantía indeterminada (la pérdida del puesto) conforme al artículo 42.2 de la LJCA . En el mismo sentido considera que la pretensión de caducidad del procedimiento tampoco es evaluable económicamente, en tanto que afecta al procedimiento disciplinario en su conjunto, operando con anterioridad a la resolución sancionadora. Tampoco la pretensión de revisión de oficio considera que sea evaluable económicamente, puesto que no constituye su objeto la sanción sino la resolución desestimatoria por silencio.

· La causa de inadmisibilidad planteada en el escrito de oposición a la demanda debe ser rechazada, pues si bien la suspensión de funciones y sueldo por sí misma considerada puede ser evaluable económicamente en las retribuciones dejadas de percibir, no sucede lo mismo en relación a la pérdida del puesto de trabajo que conlleva, por lo que procede admitir el recurso de apelación y entrar a conocer de las cuestiones que plantea.

SEGUNDO

I.- La sentencia apelada.

La sentencia, en síntesis, rechaza la pretensión de declaración de caducidad del procedimiento, en cuanto que fue instada fuera de plazo, el 1 de junio de 2016 en relación al procedimiento disciplinario en el que se dictó resolución definitiva el 23 de marzo de 2016, notificada al actor en el mismo día en que fue dictada.

Por lo que se refiere a la impugnación del oficio por el que se comunica al actor el plazo de ejecución de la sanción disciplinaria firme que le había sido interpuesta, la rechaza al no alegar vicios en relación con el acto de comunicación.

Sobre las cuestiones referidas a la desestimación de la revisión de oficio, teniendo en cuenta que la Administración no resolvió de manera expresa --no dictó resolución de admisión ni inadmisión- se pronuncia sobre la posible pertinencia de su tramitación en el caso concreto, señalado, que la caducidad del expediente sancionador no configura un vicio de nulidad de pleno derecho, como tampoco la alegación de concurrencia de causa de abstención/recusación en el instructor, además de que fue alegada y resuelta en el expediente. Por último, en cuanto a la indefensión por denegación de pruebas, considera que no se fundamenta suficientemente que le haya ocasionado indefensión.

De lo expuesto apreció que la solicitud de revisión no se ajustaba a los requisitos del artículo 102 de la Ley 30/1992, al no basarse en causas de nulidad de pleno derecho.

  1. Recurso de apelación.

    - Afirma que el expediente caducó. Que la caducidad es un efecto legal anudado al transcurso del plazo que supone para la Administración un acto debido, limitado a su declaración, aún cuando ya haya resuelto el procedimiento, por cuanto opera ex lege y es indisponible. Que no se le puede oponer el carácter potestativo de la revocación del artículo 105.1, en cuanto lo que solicitó fue que se declare la caducidad del procedimiento y, como efecto de ella, se dejen sin efectos los actos dictados con posterioridad.

    - Afirma que la sentencia incurre en incongruencia al resolver en el modo en que lo hizo, sin enjuiciar, como procedía, la concurrencia de los motivos de nulidad opuestos. Que el recurso se dirigió frente a la desestimación por silencio de la pretensión de revisión ( artículo 102.5 de la Ley 30/1992 ), no frente a una inadmisión, por silencio, de su tramitación.

    - Por vulneración de los artículos 102 en relación al 62.1 a) y b) de la Ley 30/1992 . Como causas de nulidad alega las siguientes.

    · Concurre causa de recusación del instructor. Mantiene que configura un motivo de nulidad por afectar al derecho fundamental de defensa e imparcialidad en el procedimiento disciplinario, artículo 62.1,a) de la Ley 30/1992, y vicio de nulidad del artículo 62.1,e) al constituir un vicio sustancial del procedimiento, máxime cuando la resolución se limitó a confirmar la propuesta de resolución y decisiones sobre inadmisión probatoria que apreció el instructor en quien concurría la causa. Que los argumentos de la sentencia resultan improcedentes, por carentes de motivación [sólo analizó el supuesto en cuanto incardinable en el apartado b) del artículo 62, y el hecho de que se haya tramitado no excluye que configure un supuesto de nulidad]....

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