SAP Madrid 244/2018, 11 de Junio de 2018

PonenteJUAN JOSE GARCIA PEREZ
ECLIES:APM:2018:9751
Número de Recurso409/2018
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución244/2018
Fecha de Resolución11 de Junio de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 8ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Octava

c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 1 - 28035

Tfno.: 914933929

37007740

N.I.G.: 28.161.41.2-2010/0402326

Recurso de Apelación 409/2018 B

O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 04 de Valdemoro

Autos de Juicio Cambiario 507/2010

APELANTE: D. Juan Francisco

PROCURADOR Dña. MARIA DE LA PALOMA ORTIZ-CAÑAVATE LEVENFELD

APELADO: CABOT ASSET PURCHASES (IRELAND) LIMITED

PROCURADOR D. DAVID MARTIN IBEAS

SENTENCIA Nº 244/2018

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. JUAN JOSÉ GARCÍA PÉREZ

Dª LUISA Mª HERNAN PÉREZ MERINO

Dª MILAGROS DEL SAZ CASTRO

En Madrid, a once de junio de dos mil dieciocho. La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio cambiario número 507/2010, procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 4 de Valdemoro, seguidos entre partes, de una como demandante-apelado, CABOT ASSET PURCHASE IRELAND LIMITES, representada por el Procurador D. David Martín Ibeas, y de otra, como demandada-apelante, D. Juan Francisco, representado por la Procuradora Dª Paloma Ortiz Cañavate Levenfeld.

VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN JOSÉ GARCÍA PÉREZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 4 de Valdemoro, en fecha 1 de abril de 2014, se dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"Que con DESESTIMACIÓN de la demanda de OPOSICIÓN al JUICIO CAMBIARIO, formulada por la representación procesal de D. Juan Francisco, procede, en consecuencia, acordar el despacho de ejecución por la cantidad de 11.949.41 Euros correspondientes al principal, más la suma de 3.584,82 Euros de intereses de demora y costas.

Todo ello con expresa imposición a la parte demandante en la presente demanda de oposición al juicio cambiario- demandada en el juicio cambiario- de las costas causadas en el presente procedimiento."

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, D. Juan Francisco, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

No estimándose necesaria la celebración de vista pública quedó en turno de deliberación, votación y fallo, lo que se ha cumplido el 30 de mayo de 2018.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación procesal de procesal de PRIME CREDIT 3, S.A.R.L formuló demanda de juicio cambiario contra D. Juan Francisco y ROYALCA YUNCOS, en reclamación de 11.949,41 € de principal diamantes de cuatro letras de cambio que resultaron impagadas a la fecha de su vencimiento, en las que D. Juan Francisco aparece como librado, y sin que este haya firmado aquellas como aceptadas, reclamándose también más la suma de 3.584,82 €, para intereses de demora y costas.

La entidad ROYALCA YUNCOS, pese a su emplazamiento por edictos, no compareció en el juicio, sin que fuera declarada en rebeldía, concepto que omite la sentencia.

La representación de D. Juan Francisco formuló oposición alegando que las letras carecían de firma alguna, excepción que rechaza la sentencia con el siguiente argumento: "En contra de lo que alega el tenedor legítimo de las letras de cambio, opone el codemandado como deudor cambiario que, la firma que nunca firmó dichas letras, es decir que invoca la excepción de "falsedad de la firma" ("in fine" de la excepción la del párrafo segundo del artículo 67 de la Ley Cambiaría ). Pero no propone medio de prueba alguno, como podría ser la pericial caligráfica, para acreditar que esa firma de las letras de cambio no fueron puestas por él, lo que conduce al rechazo de esta excepción. Partiendo, en consecuencia, de haber sido firmadas las cuatro letras de cambio por Don Juan Francisco, la siguiente excepción que opone, el codemandado como deudor cambiario, es la "extinción del crédito cambiario".

La sentencia desestima la oposición de D. Juan Francisco y manda seguir adelante la ejecución.

SEGUNDO

Frente aquella resolución se alza el ejecutado, la representación procesal de D. Juan Francisco interesando:

Se revoque la Sentencia apelada, y se dicte otra en la que:

  1. - Se decrete la nulidad de actuaciones desde la fecha en que el Secretario debió declarar la rebeldía procesal de la codemandada ROYALCA YUNCOS, S.L.

  2. - En caso de no prosperar ésta subsidiariamente se declare la nulidad del juicio conforme al motivo "Tercero" de nuestra apelación,

  3. - y en caso de no prosperar la misma, subsidiariamente, se declare la nulidad de la Sentencia por incongruencia emisiva de la misma,

  4. - y en caso de no prosperar, se declare nulidad de la sentencia por falta de motivación de la misma,

  5. - y de no prosperar ninguna ellas y subsidiariamente, se dicte otra en que se estime la oposición formulada en su día, y en su consecuencia declare no haber lugar a seguir la ejecución adelante contra los bienes de mi representado, en cuyo éste último supuesto deberá declarar también la condena en costas a la parte ejecutante.

    Alega los siguientes motivos:

  6. - Nulidad de actuaciones al amparo del art. 225 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 240 de la L.O.P.J ., con vulneración del art. 466 LEC .

    La codemandada ROYALCA S.L. fue notificada por Edictos, según diligencia de ordenación de 15 de octubre de 2013 y aunque consta por diligencia de 19 de marzo de 2014 que se procedió a la retirada del Edicto del Tablón de Anuncios del Juzgado, el mismo no consta en autos, por lo que desconocemos los términos de la notificación, aunque se ha de entender que se le emplazó a contestar a la demanda cambiaria.

    No consta en autos la oportuna declaración de rebeldía de la Mercantil ROYALCA YUNCOS, S.L.

    Hay que tener en cuenta que la declaración de rebeldía, que ha de efectuarse por el Sr. Secretario, es un acto de carácter necesario, en el sentido de que de concurrir los requisitos legales, viene obligado a declararla, y su omisión dará lugar a la nulidad de lo actuado, desde el momento en el que el Juzgado pudo declararla.

    Tal circunstancia, es decir, la falta de la declaración de rebeldía, podría haberla subsanado el Juzgador al declararlo así en su Sentencia, pero tal hecho, como se deduce de la lectura de la misma, tampoco se ha efectuado, de ahí, que nada manifestáramos al respecto antes de éste Recurso.

    Entendemos por lo tanto, que bien desde los plazos que hubiera otorgado el Edicto para el emplazamiento, o después de la Diligencia de 19 de marzo de 2014, en que es retirado el Edicto, debería haberse declarado la nulidad de actuaciones.

  7. - Nulidad de la sentencia por incongruencia omisiva con vulneración del art. 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

    Determina el art. 208 de la Ley Procesal Civil, que las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes ... Harán las declaraciones que aquellos exijan, condenando o absolviendo al demandado...

    De la simple lectura del Antecedente Primero de la Sentencia se observa la existencia de una demanda contra dos demandados, en el presente caso, la Mercantil Royalca Yuncos, S.L. y nuestro representado, D. Juan Francisco, con las pretensión de condena a ambos del pago de una cantidad de dinero.

    Del Antecedente de Hecho "Tercero" de la Sentencia, se infiere que al Juicio asistieron todas las partes, literalmente se escribe : "en la vista comparecieron todas las partes debidamente representadas y asistidos ."

    La circunstancia anterior no es cierta, solo asistieron a la Vista la representación procesal de PRIME CREDIT 3, S.A.R.L., que procesalmente sustituyó al Banco Popular demandante y el demandado don Juan Francisco

    , representado por Da Alicia Orihuela Velasco y el letrado que suscribe, nombres todos que se han omitido en los antecedentes de Hecho de la Sentencia.

    Tal circunstancia se prueba con el Acta del Juicio, en donde figuran como parte demandante el Banco Popular S.A., Prime Credit S.A.R.L., Procurador D. Ángel Luis Lozano y letrada D° Felisa Baños Prieto, Col. 46531 y como parte demandada D. Juan Francisco, Procuradora D° Alicia Orihuela Velasco y letrado D. Francisco

    J. Moreno Lázaro, Col. 518

    De la lectura del Fallo de la Sentencia, se observa que no existe referencia alguna a la codemandada, mercantil ROYALCA, YUNCOS, S.L., ni de condena, ni de absolución, dado que solo se acuerda despachar ejecución "al parecer", contra los bienes de D. Juan Francisco .

  8. - Error de hecho en la valoración de la prueba, de tal importancia que hace nula la sentencia por falta de motivación, vulnerando el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.

    Es doctrina consolidada tanto del T. Constitucional como del T. Supremo, la exigencia de motivación de toda sentencia, puesto que no solo se trata de un tema de orden público, por así exigirlo tanto el art. 248,3 de

    L.O.P.J ., como el art. 218,2 de la LEC, sino que tal exigencia tiene rango constitucional por así ordenarlo expresamente el art. 120,2 de la Constitución Española : "la sentencias serán siempre motivadas..." y su incumplimiento supone también la conculcación del derecho fundamental a la tutela efectiva proclamada en el art. 24.1 de la C.E .

    En la Sentencia que recurrimos no sabemos exactamente los motivos por los que el Juzgador condena a nuestro representado.

    No sabemos si se le condena como librador de las cambiales, o le condena por considerarle aceptante de la misma, o por último si le condena por ser un librado que en sus relaciones comerciales con la codemandada ROYALCA YUNCOS, S.L., ésta le giraba letras.

    La primera de las...

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