SAP Pontevedra 50/2018, 23 de Mayo de 2018

PonenteROSA DEL CARMEN COLLAZO LUGO
ECLIES:APPO:2018:683
Número de Recurso73/2017
ProcedimientoProcedimiento abreviado
Número de Resolución50/2018
Fecha de Resolución23 de Mayo de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Pontevedra, Sección 2ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00050/2018

ROSALIA DE CASTRO NÚM. 5

Teléfono: 986.80.51.19

Equipo/usuario: MC

Modelo: N85850

N.I.G.: 36055 41 2 2015 0002052

PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000073 /2017 -A

Delito/falta: TRÁFICO DE DROGAS CUALIFICADO

Denunciante/querellante: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

Contra: Pelayo, Primitivo, Raimundo, Remigio

Procurador/a: D/Dª PEDRO SANJUAN FERNANDEZ, MARIA CRENDE RIVAS, MARIA JESUS NOGUEIRA FOS, XOSE CARLOS CASTIÑEIRA GONZALEZ

Abogado/a: D/Dª JESUS SEREN ROSAL, VERONICA RODRIGUEZ RODRIGUEZ, MARIA NANCY SOAGE GOLDAR, ALBERTO SAN ROMAN CRESPO

SENTENCIA Nº50

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ILMOS/AS SR./SRAS

Presidente/a:

JOSE JUAN BARREIRO PRADO

Magistrados/as

ROSA DEL CARMEN COLLAZO LUGO

ROSARIO CIMADEVILA CEA

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En PONTEVEDRA, a 23 de mayo de 2018.

VISTA en juicio oral y público, ante la Sección 2 de esta Audiencia Provincial la causa instruida con el número 73/2017, procedente del Juzgado de Instrucción nº 2 de Tui, y seguida por el trámite de PROCEDIMIENTO ABREVIADO por el delito de TRÁFICO DE DROGAS CUALIFICADO, contra:

- Pelayo, ( NUM000 ) nacido el NUM001 /54, en Creciente, hijo de Jose Carlos y Tatiana, representado por el Procurador D. Pedro Sanjuan Fernández, y como Letrado D. Jesús Seren Rosal.

- Primitivo, ( NUM002 ) nacido el NUM003 /70, en Vigo, hijo de Belarmino y Custodia, representado por el Procurador D. María Crende Rivas y como Letrada Dña. Verónica Rodríguez Rodríguez.

- Raimundo, ( NUM004 ), nacido el NUM005 /58, en Salvaterra do Miño, (Pontevedra), representado por la Procuradora Dña. María Jesús Nogueira Foz y como Letrada María Nancy Soage Goldar.

- Remigio ( NUM006 ), nacido el NUM007 /78, hijo de Edemiro y Graciela, y como Letrado D. Alberto San Roman Crespo y como Procurador D. Xoxe Carlos Castiñeira González.

Siendo parte acusadora el Ilmo Sr. D. SERVANDO DASILVA en representación del Ministerio Fiscal, y como ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª ROSA DEL CARMEN COLLAZO LUGO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Las presentes actuaciones se instruyeron por un presunto delito de TRÁFICO DE DROGAS de los que causan grave daño a la salud; practicadas las oportunas diligencias y calificados los hechos por el Ministerio Fiscal, se elevó el procedimiento a esta Audiencia Provincial al haber sido declarada competente para el enjuiciamiento. Convocadas a las partes a juicio oral se celebró el día seis de febrero de dos mil dieciocho, y a cuyo acto comparecieron Primitivo, Raimundo, Remigio . Pelayo había fallecido el día 26 de diciembre de 2017, según consta en certificación de defunción expedida por el Registro Civil de Vigo y unida a las actuaciones.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal en sus conclusiones que elevó a definitivas formuló el escrito de acusación siguiente:

Primero: Los acusados Remigio y Pelayo, en fecha no concretada, pero en todo caso anterior a 28 de febrero de 2015, actuando de común acuerdo y con compartido propósito, compraron a persona que no ha sido identificada al menos 200 gramos de heroína para venderla en el mercado ilícito.

El 29 de febrero de 2015 los acusados Remigio y Pelayo le vendieron 199,8 gramos de heroína, con una riqueza de 25,73 % a los también acusados Primitivo y Raimundo, quienes de común acuerdo y con compartido propósito adquirieron la citada sustancia con el fin de venderla en el mercado ilícito.

La heroína está incluida en la Lista I y IV del Convenio de Viena de 1971.

La heroína es una sustancia que causa grave daño a la salud.

La heroína incautada tiene un valor de venta en el mercado ilícito de 9.494 euros.

Segunda: Son constitutivos de UN DELITO CONTRA LA SALUD PÚBLICA (tráfico ilícito de drogas que causan grave daño a la salud) del artículo 368 del Código Penal .

Tercero: Responden los acusados de los hechos narrados en concepto de autores art. 28 del Código Penal .

Cuarto: No concurren en los acusados Remigio y Primitivo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

Concurre en los acusados Pelayo y Raimundo la circunstancia agravante de reincidencia del artículo 22.8 del Código Penal .

Quinto: Procede imponer al acusado Remigio la pena de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena conforme al artículo 56 del Código Penal, multa de 20.000 euros con la responsabilidad personal subsidiaria de 6 meses de prisión y Costas conforme al artículo 123 del Código Penal .

Procede imponer al acusado Pelayo la pena de CINCO AÑOS DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena conforme al artículo 56 del Código Penal, multa de

20.000 euros con la responsabilidad personal subsidiaria de 6 meses de prisión y Costas conforme al artículo 123 del Código Penal .

Procede imponer al acusado Primitivo la pena de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena conforme al artículo 56 del Código Penal, multa de

20.000 euros con la responsabilidad personal subsidiaria de 6 meses de prisión y Costas conforme al artículo 123 del Código Penal .

Procede imponer al acusado Raimundo la pena de CINCO AÑOS DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena conforme al artículo 56 del Código Penal, multa de

20.000 euros con la responsabilidad personal subsidiaria de 6 meses de prisión y Costas conforme al artículo 123 del Código Penal .

TERCERO

Por las defensas de los acusados comparecientes se solicitó la libre absolución de sus patrocinados al no haber tenido participación alguna en los hechos presuntamente delictivos.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO.- Probado y así se declara que el acusado Pelayo, con DNI. Nº NUM000, mayor de edad y con antecedentes penales, hoy fallecido, de común acuerdo con el también acusado, Remigio, con DNI. nº NUM006,, mayor de edad y sin antecedentes penales a efectos de reincidencia, en fecha anterior al 28/02/16 habían adquirido la cantidad al menos de 200 gr. de heroína para venderla en el mercado ilícito.

En 28/02/16 el acusado Remigio junto con el fallecido Pelayo vendieron la cantidad de 199,8 gr. De heroína, con una pureza del 25,73%, a los también acusados Primitivo, con DNI. nº NUM002, mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, y a Raimundo, con DNI. nº NUM004 mayor de edad y con antecedentes penales, por haber sido ejecutoriamente condenado por sentencia firme de 15/03/2012 dictada por la Sección 5º de la Audiencia Provincial, como autor de un delito de tráfico de drogas que causan grave daño a la salud, a la pena entre otras de dos años de prisión, y por sentencia firme de 30/04/2013, por tráfico de drogas que causan grave daño a la salud, a la pena, entre otras de 3 años de prisión, quienes de común acuerdo y con compartido propósito adquirieron la referida sustancia con el fin de venderla en el mercado ilícito.

La heroína incautada tiene un valor de venta en el mercado ilícito de 9.494 €.

Fundamentos de derecho
PRIMERO

Por la defensa de los tres acusados y de forma genérica se solicitó la nulidad de los autos de intervención telefónica que obran en la causa, sin especificar nada al respecto.

La STS de fecha 22/04/14 establece:

"Recordamos, no obstante, que de acuerdo a una reiterada jurisprudencia de esta Sala, el artículo 18.3 de la Constitución dispone que "Se garantiza el secreto de las comunicaciones y, en especial, de las postales, telegráficas y telefónicas, salvo resolución judicial". Se trata de un derecho fundamental del ciudadano cuya restricción, en cuanto supone una invasión de la zona de intimidad privada protegida por aquél, constituye un serio ataque a esferas de privacidad, que solo puede ser acordado por resolución judicial. Por ello la resolución judicial que la autoriza deberá cumplir una serie de exigencias que garanticen que la injerencia está suficientemente justificada. Con carácter general, puede afirmarse que, además de una adecuada cobertura legal, la intervención de las comunicaciones solo estará justificada en aquellos casos en que sea proporcional al fin perseguido, que ha de ser constitucionalmente legítimo, como lo es la persecución de delitos graves, y sólo cuando sea idónea e imprescindible para la investigación, es decir, cuando para la obtención del fin que se persigue no existan otros medios menos gravosos para el derecho fundamental, todo lo cual habrá de quedar patente a través de la necesaria motivación de la resolución judicial que la autorice.

El artículo 120.3 de la Constitución impone la motivación de las sentencias, exigencia que ha sido extendida a cualquier resolución judicial cuya naturaleza lo exija y, muy especialmente, a todas aquéllas que supongan una restricción de derechos fundamentales. El Tribunal Constitucional ha señalado en este sentido, en la Sentencia núm. 47/2000, de 17 de febrero, que "el deber constitucional de motivación de las resoluciones judiciales limitativas de derechos fundamentales, expresando en ellas las circunstancias que justifican tal limitación, es una exigencia formal del principio de proporcionalidad y persigue, como fin, hacer posible el debate y comprobación de la legalidad y racionalidad de la decisión acordada. Para ello, el órgano judicial, en la resolución que adopte, debe efectuar necesariamente el juicio de ponderación entre el derecho o derechos fundamentales afectados y los intereses que tal afectación trata de proteger".

Cuando se trata de intervenciones telefónicas, la resolución judicial debe contener la expresión de las razones fácticas y jurídicas que apoyan la adopción de la medida, es...

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