SAP Girona 296/2018, 29 de Junio de 2018

PonenteNURIA LEFORT RUIZ DE AGUIAR
ECLIES:APGI:2018:715
Número de Recurso608/2017
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución296/2018
Fecha de Resolución29 de Junio de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Girona, Sección 1ª

Sección 1a Civil de la Audiencia Provincial de Girona (UPSD AP Civil Sec.1)

Plaza Josep Maria Lidón Corbí, 1 - Girona - C.P.: 17001

TEL.: 972942368

FAX: 972942373

EMAIL:aps1.girona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 1707942120118082187

Recurso de apelación 608/2017 -1

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Girona

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 627/2011

Parte recurrente/Solicitante: FARBOS SCL

Procurador/a: Maria Elena Martinez Pujolar

Abogado/a: JOAN CARLES CASAS RIBAS

Parte recurrida: CARNES ESMAN S.L

Procurador/a: Carme Expósito Rubio

Abogado/a: Joan Xifra Garcia

SENTENCIA Nº 296/2018

Magistrados:

Nuria Lefort Ruiz de Aguiar

Carles Cruz Moratones

Fernando Ferrero Hidalgo

Girona, 29 de junio de 2018

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En fecha 9 de octubre de 2017 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 627/2011 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Girona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Maria Elena Martinez Pujolar, en nombre y representación de FARBOS SCL contra la Sentencia de fecha 20/06/2017 y en el que consta como parte apelada la Procuradora Carme Expósito Rubio, en nombre y representación de CARNES ESMAN S.L.

Segundo

El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

"

FALLO

ESTIMO PARCIALMENTE la demanda presentada por la entidad CARNES ESMAN, S.L., contra FARBOS, S.C.L., y declaro que:

  1. - Que los tres túneles de congelación, antecámara y muelles de carga y descarga, grafiados en el plano de GAIN AGRO elaborado en diciembre de 2005 y anexo al contrato de arrendamiento de fecha 26 de octubre de 2006 suscrito entre las partes, forman parte del espacio e instalaciones objeto de contrato,

  2. - El imcumplimiento contractual imputable a la demandada FARBOS, S.C.L., y se CONDENA a la demandada a indemnizar a la demandante CARNES ESMAN, S.L., en el importe de 492.756,23€.

  3. - No se hace expresa imposición de costas a ninguna de las partes. Cada una pagará las causadas a su instancia y las comunes por mitad."

Tercero

El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo, que ha tenido lugar el día 30/05/2018.

Cuarto

En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada Nuria Lefort Ruiz de Aguiar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Antecedentes de interés.

La parte actora presentó demanda en la que, en lo que aquí interesa por ser objeto de recurso, reclamó ser indemnizada por los daños y perjuicios derivados del incumplimiento por la demandada del contrato de arrendamiento para uso distinto de vivienda suscrito por los litigantes el 26 de octubre de 2006. Funda su reclamación en el hecho de que la demandada impidió el uso de los túneles de congelación y otros anexos. Considera que concurre cosa juzgada respecto de un hecho fundamental para el éxito de su pretensión: los túneles de congelación, antecámara y muelles están incluidos en el objeto del contrato de arrendamiento, por haberlo establecido así la sentencia de la Audiencia Provincial de Girona de 1 de abril de 2009 que confirmó la del Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Girona y devino firme al inadmitir el Tribunal Supremo el recurso de casación. Aporta pericial para la cuantificación de los daños y perjuicios que incluyen daño emergente y lucro cesante.

La sentencia recurrida estima parcialmente la demanda al considerar que concurre cosa juzgada en cuanto a las dependencias que fueron objeto del contrato de arrendamiento.

La demandada recurre en apelación con base en los siguientes argumentos:

  1. nulidad de la sentencia por infracción del principio de invariabilidad de las resoluciones,

  2. inexistencia de cosa juzgada que no puede ser utilizada como punto de partida para una reclamación, puesto que es una defensa de la demandada,

  3. la sentencia de primera instancia confirmada por la de la Audiencia Provincial no declara que los túneles estén incluidos en el contrato de arrendamiento, limitándose a desestimar la pretensión de que se excluyan del contrato,

  4. preclusión de alegaciones con base en lo dispuesto en el artículo 400 de la LEC al no haber reconvenido la hoy actora en el proceso que se siguió en su contra a instancias de la apelante,

  5. error en la interpretación del contrato, infracción de las normas de interpretación de los contratos,

  6. valoración de los daños.

La parte apelada se opone al recurso y solicita la confirmación de la sentencia recurrida.

SEGUNDO

Nulidad de la sentencia.

En cuanto a la nulidad de actuaciones que pretende la apelante hemos de analizar si concurren los requisitos para que sea declarada y que enunciamos en sentencia de esta misma Sala de 3 de junio de 2011 " Conforme el artículo 238, de la Ley Orgánica del Poder Judicial, los actos judiciales serán nulos de pleno derecho, cuando se prescinda total y absolutamente de las normas esenciales de procedimiento establecidas por la Ley, o con

infracción de los principios de audiencia, asistencia y defensa, siempre que efectivamente se haya producido indefensión, añadiendo el artículo 240 de la misma ley, que la nulidad de pleno derecho, en todo caso, y que los defectos de forma en los actos procesales que impliquen ausencia de los requisitos indispensables para alcanzar su fin o determinen efectiva indefensión, se harán valer por medio de los recursos establecidos en la ley contra la resolución de que se trate o por los demás medios que establezcan las leyes procesales. ".

De lo que resulta que para que sea procedente la declaración de nulidad de las actuaciones judiciales es precisa la concurrencia de los siguientes requisitos:

  1. ) La existencia de una infracción procesal sustancial, esto es, como señala el propio precepto legal, de una omisión total y absoluta de las normas esenciales del procedimiento, por lo que a sensu contrario no cualquier infracción de las normas procedimentales podrá determinar la nulidad de las actuaciones judiciales.

  2. ) En segundo término, que como consecuencia directa de tal infracción se haya producido indefensión, a cuyo efecto ha señalado el Tribunal Constitucional que la indefensión relevante a efectos de la nulidad de actuaciones no tiene lugar siempre que se vulneren cualesquiera normas procesales, sino sólo cuando con esa vulneración se aparejan consecuencias prácticas consistentes en la privación del derecho de defensa y en un perjuicio real y efectivo de los intereses del afectado por ella ( Sentencia del Tribunal Constitucional 48/1986 de 23 de Abril ), por lo tanto dicha indefensión es algo diverso de la indefensión meramente procesal, y debe alcanzar una significación material, produciendo una lesión efectiva en el derecho fundamental reconocido en el artículo 24 de la Constitución ( S.T.C., 118/1983 de 13 de Diciembre y 102/1987 de 17 de Junio ) requiriéndose además que tal indefensión no ha de hallar su motivo en la propia postura procesal de quien alega haberla sufrido, es decir, no puede mantener una alegación constitucional de indefensión quien, con su propio comportamiento omisivo o falta de la necesaria diligencia, es el causante de la limitación de los medios de defensa que se haya podido producir ( S.T.C. 68/1986 de 27 de Mayo, 54/1987 de 13 de Mayo y 34/1988 de 1 de Marzo ).

    En consecuencia, la indefensión relevante comporta la introducción de factores diferentes del mero respeto de las normas procesales, consistiendo sustancialmente en la prohibición del derecho de defensa y en un perjuicio real y efectivo de los intereses del afectado por la decisión judicial ( S.T.C. 48/1986 de 23 de Abril ) si bien esa limitación de los medios de defensa ha de ser producida por una indebida actuación del órgano judicial ( S.T.C. 86/1986 de 21 de Mayo ) habiéndose señalado también que no puede invocarse indefensión cuando la razón de la misma se debe de manera relevante a la inactividad por falta de diligencia procesal exigible, del lesionado o se genera por la voluntaria actuación desacertada, equívoca o errónea de dicha parte, diligencias que se refieren no sólo a la personal del recurrente, sino también a la de su representación procesal, por lo que las eventuales lesiones resultantes de las relaciones entre el justiciable y su representación no son amparables constitucionalmente y ello por la razón de que no son atribuibles a un poder público ( Sentencias del Tribunal Constitucional 112/1989 de 19 de Junio ) y

  3. ) finalmente que la nulidad de actuaciones se haga valer, en todo caso a través de los recursos establecidos en la ley contra la resolución de que se trate o por los demás medios que se establezcan en las leyes procesales.

    En el presente supuesto no sólo no ha existido infracción procesal sustancial, sino que, aunque hubiera existido no habría dado lugar a indefensión alguna.

    Es cierto que el juez a quo rechazó la existencia de cosa juzgada en la Audiencia Previa y que, posteriormente, tras estudiar en profundidad las pruebas, concluye en la sentencia que sí hubo cosa juzgada. Ello no supone, como pretende la apelante una infracción procesal sustancial, puesto que no se ha prescindido de las normas de procedimiento, mas al contrario, el juez ha actuado con prudencia. No podemos obviar que la parte actora funda la pretensión indemnizatoria en la existencia de una previa sentencia que declara que los túneles de congelación están incluidos en el contrato. No se trata por lo tanto de una excepción, sino de una cuestión jurídica, la existencia de esa sentencia y los efectos que ha de producir en este proceso. Rechazando tal cosa el juez trae al proceso la...

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