SAP Madrid 178/2018, 16 de Mayo de 2018
Ponente | GUILLERMO RIPOLL OLAZABAL |
ECLI | ES:APM:2018:7542 |
Número de Recurso | 294/2017 |
Procedimiento | Recurso de apelación |
Número de Resolución | 178/2018 |
Fecha de Resolución | 16 de Mayo de 2018 |
Emisor | Audiencia Provincial - Madrid, Sección 21ª |
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimoprimera
c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 8 - 28035
Tfno.: 914933872/73,3872
37007740
N.I.G.: 28.115.41.2-2007/0304152
Recurso de Apelación 294/2017
O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 03 de Pozuelo de Alarcón
Autos de Procedimiento Ordinario 502/2007
APELANTE: CP CALLE000 NUM000
PROCURADOR D./Dña. MARCELINO BARTOLOME GARRETAS
APELADO: CAJA DE SEGUROS REUNIDOS COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA (CASER)
PROCURADOR D./Dña. IGNACIO ARGOS LINARES
D./Dña. Marino y D./Dña. Mateo
PROCURADOR D./Dña. ESTEBAN MUÑOZ NIETO
CONSTRUCCIONES LIMARVI SL
INMOVIA 59 SL
D./Dña. Maximiliano
JV
SENTENCIA
MAGISTRADOS Ilmos Sres.:
D. GUILLERMO RIPOLL OLAZABAL
D. RAMON BELO GONZALEZ
Dª. MARIA ALMUDENA CANOVAS DEL CASTILLO PASCUAL
En Madrid, a dieciséis de mayo de dos mil dieciocho. La Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto, en grado de apelación los autos de juicio ordinario número 502/2007 procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Pozuelo de Alarcón, seguidos entre partes, de una, como Apelante-Demandante: Comunidad de Propietarios
de la CALLE000 NUM000 de Pozuelo de Alarcón, y de otra, como Apelado-Demandado: Inmovia 59 S.L., Construcciones Limarvi S.L., D. Marino, D. Mateo y D. Maximiliano y Caja de Seguros Reunidos Caser S.a.
VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. DON GUILLERMO RIPOLL OLAZABAL
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
Por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Pozuelo de Alarcón, en fecha 29-2-2016, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda formulada por Comunidad de Propietarios de la CALLE000 NUM000 de Pozuelo de Alarcón, representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Bartolome Garretas, contra la mercantil Inmovia 59 S.L., Construcciones Limarvi S.L., D. Marino, D. Mateo y D. Maximiliano, debo condenar y condeno a los demandados realizar de forma conjunta y solidaria en los elementos y viviendas de la actora, las obras y reparaciones que se contienen en el informe del perito Sr. Juan Luis, así como al pago de las costas procesales". Esta sentencia ha sido aclarada por auto de fecha 28-7-2016 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Se aclara la sentencia dictada en el presente procedimiento de fecha 29.2.16 en el sentido expuesto en los fundamentos jurídicos segundo y tercero de la presente resolución".
Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, del que se dio traslado a la parte apelada, quién se opuso en tiempo y forma. Elevándose los autos junto con oficio ante esta Sección, para resolver el recurso.
Por providencia de esta Sección, de fecha 15-6-17, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para deliberación, votación y fallo el día de 8-5-18.
En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada.
La demandante en este proceso es la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 NUM000 de Pozuelo de Alarcón.
La comunidad de propietarios se halla constituida sobre un edificio de tipo aislado, de uso plurifamiliar, para 18 viviendas, trasteros y garaje, desarrollado en tres plantas sobre rasante, una de semisótano y otra de sótano.
Alegándose en la demanda la existencia de múltiples vicios ruinógenos en el edificio, que se pretenden justificar con el informe pericial del Arquitecto D. Arsenio, acompañado a la demanda, se solicita la condena solidaria a los demandados a realizar en los elementos comunes, viviendas, garajes y zona de piscina las obras y reparaciones descritas en el referido informe pericial.
La demanda se dirige contra la promotora de la edificación Inmovia 59 S.L., la constructora Construcciones Limarvi S.L., los arquitectos D. Marino y D. Mateo y el arquitecto técnico D. Maximiliano después sus herederos.
Mediante auto de 15 de noviembre de 2010 se tuvo por ampliada la demanda respecto a Caja de Seguros Reunidos Compañía de Seguros y Reaseguros SA -Caser- como entidad aseguradora de la responsabilidad civil del arquitecto técnico demandado.
La sentencia dictada por el Juzgado, luego aclarada por auto de 28 de julio de 2016, estima parcialmente la demanda, condenando a los demandados Inmovia 59 S.L., Construcciones Limarvi S.L., D. Marino, D. Mateo
, y D. Maximiliano, a realizar de forma conjunta y solidaria en los elementos y viviendas de la actora las obras y reparaciones contenidas en el informe del perito designado judicialmente D. Juan Luis, desestimándose la demanda respecto a la aseguradora Caser, con imposición de las costas procesales de esta demandada a la parte actora, y declaración de oficio de las demás costas procesales.
La sentencia ha sido recurrida en apelación por la Comunidad de Propietarios demandante.
La primera cuestión que se plantea en el recurso afecta al auto de aclaración de la sentencia, alegándose en el recurso la invariabilidad de las resoluciones judiciales y la infracción de lo dispuesto en los artículos 214 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 267.1 de la Ley Orgánica del poder Judicial .
Como declara la sentencia del Tribunal Supremo de 13 de marzo de 2018 : "El artículo 214.1 LEC, después de advertir que los tribunales no podrán variar sus resoluciones una vez firmadas, permite aclarar algún concepto oscuro y corregir o rectificar cualquier error material de que adolezcan, de oficio o a instancia de parte, siempre en los plazos previstos, salvo los meros errores materiales manifiestos o aritméticos, que pueden ser rectificados en cualquier momento.
El artículo 215 LEC también permite, dentro de los mismos plazos y por el mismo procedimiento anterior, subsanar y completar mediante auto las omisiones o defectos de que pudieran adolecer sentencias y autos, que fuera necesario remediar para llevarlas plenamente a efecto. Este precepto permite la subsanación de defectos de incongruencia por omisión, y su aplicación está limitada a las funciones específicas reparadoras para las que ha sido establecido, ya que, solo desde esta estricta perspectiva, esta vía resulta plenamente compatible con el principio de intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes (entre otras, STC 162/2006, de 22 de mayo ).
En consecuencia, estas instituciones procesales no pueden ser utilizadas para fines ajenos a los expresamente previstos en la Ley, ni para replantear la cuestión controvertida al margen de los cauces específicos que otorga el procedimiento (por todos, y entre los más recientes, ATS de 10 de diciembre de 2013, rec. 58/2012 ).
La jurisprudencia constitucional, recogida en la STC 53/2007, de 12 de marzo, FJ 2, señala lo siguiente: «el principio de invariabilidad, intangibilidad o inmodificabilidad de las resoluciones judiciales firmes es una consecuencia, tanto del principio de seguridad jurídica ( art. 9.3 CE ), como sobre todo del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión ( art. 24.1 CE ), habida cuenta de que este derecho asegura a los que han sido parte en un proceso que las resoluciones judiciales definitivas dictadas en el mismo no sean alteradas o modificadas fuera de los cauces legales establecidos para ello' ( SSTC 180/1997, 27 de octubre, FJ 2 ; 48/1999, 22 de marzo, FJ 2 ; 218/1999, 29 de noviembre, FJ 2, entre otras), pues si el órgano jurisdiccional modificara una Sentencia fuera del correspondiente recurso establecido al efecto por el legislador, quedaría asimismo vulnerado el derecho a la tutela judicial, puesto que ésta carecería de eficacia si se permitiera reabrir un proceso ya resuelto por resolución firme ( SSTC 180/1997, 27 de octubre, FJ 2, y 56/2002, de 11 de marzo, FJ 4, entre otras). Por ello, 'el derecho fundamental reconocido en el art. 24.1 CE actúa como límite que impide a los Jueces y Tribunales variar o revisar las resoluciones judiciales definitivas y firmes al margen de los supuestos taxativamente previstos por la ley, incluso en la hipótesis de que con posterioridad entendieran que la decisión judicial no se ajusta a la legalidad' ( SSTC 48/1999, 22 de marzo, FJ 2, 218/1999, 29 de noviembre, FJ 2, y 115/2005, de 9 de mayo, FJ 4)»".
Igualmente declara la sentencia del Alto Tribunal de 27 de marzo de 2009 que: «La prohibición de que los Tribunales varíen después de firmadas las resoluciones que pronuncian, contenida en los artículos 214, apartado 1, de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 267, apartado 1, de la Ley 6/1.985, de 1 de julio, orgánica del Poder Judicial, constituye pieza capital del sistema, basado en la idea de seguridad jurídica - artículo 9, apartado 3, de la Constitución Española -.
Pero, como precisa la sentencia del Tribunal Constitucional número 286/2.006, de 9 de octubre, citando otras, también existe una conexión entre la inmodificabilidad de las resoluciones judiciales y el derecho a la tutela judicial efectiva que protege el artículo 24, apartado 1, de dicho texto, pues si este precepto alcanza también a "la ejecución de los fallos", aquel principio ha de ser "su presupuesto lógico" y ha de actuar "como límite que impide a los Jueces y Tribunales variar o revisar las resoluciones judiciales definitivas... al margen de los supuestos y casos taxativamente previstos en la Ley, incluso en la hipótesis de que con posterioridad entendiesen que la decisión judicial no se ajusta a la legalidad". Es cierto, como indica dicha sentencia, que el principio de la inmodificabilidad de las...
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