STSJ Comunidad de Madrid 419/2018, 30 de Mayo de 2018

PonenteNATALIA DE LA IGLESIA VICENTE
ECLIES:TSJM:2018:6591
Número de Recurso637/2017
ProcedimientoProcedimiento ordinario
Número de Resolución419/2018
Fecha de Resolución30 de Mayo de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004

33009710

NIG: 28.079.00.3-2017/0012685

Procedimiento Ordinario 637/2017

RECURSO 637/2017

SENTENCIA NÚMERO 419

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

----- Ilustrísimos señores :

Presidente.

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez

Magistrados:

D. José Daniel Sanz Heredero

D. José Ramón Chulvi Montaner

Dª. Fátima Blanca de la Cruz Mera

D.ª Natalia de la Iglesia Vicente

En la Villa de Madrid, a 30 de mayo de dos mil dieciocho

Vistos por la Sala, constituida por los Señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso contencioso-administrativo número 637/2017, interpuesto por la mercantil Marriott WorldWide Corporation representada por el Procurador D. Aníbal Bordallo Huidobro contra la Resolución dictada por la Oficina Española de Patentes y Marcas de fecha 17 de abril de 2017 publicada en el Boletín Oficial de la Propiedad Industrial de 27 de abril de 2017 desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la Resolución de fecha 8 de septiembre de 2016 de concesión de la marca mixta nº 3600618 "a&c" en las

clases 41 y 43. Ha sido parte demandada la OFICINA ESPAÑOLA DE PATENTES Y MARCAS, representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se interpuso por Marriott WorldWide Corporation recurso contencioso-administrativo contra la Resolución dictada por la Oficina Española de Patentes y Marcas de fecha 17 de abril de 2017 publicada en el Boletín Oficial de la Propiedad Industrial de 27 de abril de 2017 desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la Resolución de fecha 8 de septiembre de 2016 de concesión dela marca mixta nº 3600618 "a&c" en las clases 41 y 43.

Una vez admitido a trámite el recurso y reclamado el expediente administrativo, se dio traslado a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que hizo por escrito, donde tras exponer los hechos y fundamentos que estimó pertinentes terminó suplicando que se dictase sentencia que estimase el recurso contencioso-administrativo y anulase, por no ser conforme a Derecho la Resolución impugnada, y acordase la denegación del acceso registral a la citada marca.

SEGUNDO

Que asimismo se confirió traslado a la representación de la parte demandada, para contestación a la demanda, lo que verificó por escrito por el Abogado del Estado, en que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando la desestimación de las pretensiones deducidas en la demanda.

TERCERO

Recibido el pleito a aprueba se practicó la propuesta y declarada pertinente y verificado el trámite de conclusiones, se acordó señalar para la deliberación, votación y fallo del presente recurso día 24 de mayo de 2017, en que tuvo lugar, quedando el mismo concluso para Sentencia.

Siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. D.ª Natalia de la Iglesia Vicente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso tiene por objeto la Resolución dictada por la Oficina Española de Patentes y Marcas de fecha 17 de abril de 2017 publicada en el Boletín Oficial de la Propiedad Industrial de 27 de abril de 2017 desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la Resolución de fecha 8 de septiembre de 2016 de concesión dela marca mixta nº 3600618 "a&c" en las clases 41 y 43.

SEGUNDO

La recurrente muestra su disconformidad con la resolución impugnada exponiendo, en síntesis lo siguiente.

Como antecedentes señala que la entidad Afouteza e Corazón, S.L., solicitó el registro de la marca nº 3600618 "A&C (mixta)" para productos y servicios en las clases 3, 25, 35, 41, 43 y 44. Ante dicha solicitud, la recurrente presentó oposición con base a los derechos anteriores que ostenta sobre los signos distintivos que gozan de manifiesta notoriedad "AC" y en particular con base a la marca de la Unión Europea denominativa nº 011594281 "AC" registrada en clases 35, 41 y 43 por cuanto al marca solicitada causa riesgo de confusión y se aprovechaba de la reputación de los signos prioritarios de su titularidad. A pesar de ello se concedió la marca y se desestimó el recurso de alzada interpuesto.

Impugna la concesión de la marca por infracción del art. 6.1.b) LM y del art. 8.1 LM .

Parte del carácter notorio de las marcas prioritarias. Marriott es una prestigiosa empresa hotelera líder en el sector desde el año 1927 que cuenta con más de 6.000 propiedades en 122 países y territorios del mundo. En España Marriott cuenta con una red de hoteles con cobertura nacional, siendo que los AC HOTELES están presentes en más de 50 ciudades en España. El éxito alcanzado en la penetración de las marcas "AC HOTELES" es consecuencia de un gran esfuerzo inversor continuado en publicidad desde el año 2002 hasta el año 2010 ascienden a más de 41 millones de euros. Cita Sentencias del TSJ Madrid en las que se reconoce la notoriedad de la marca AC HOTELES, y concretamente cita la STJ MADRID nº 935/2006 de 27-06-2006 en la que se apreció que la marca "ABC HOTELES" incurría en las prohibiciones del art. 6.1.b ) y art. 8.1 LM por cuanto causaba un alto riesgo de confusión y se aprovechaba indebidamente de la notoriedad de las marcas prioritarias AC de la recurrente.

Afirma que existe un alto grado de similitud gráfica, fonética y conceptual. El hecho de que la palabra esté representada en minúsculas o mayúsculas resulta irrelevante. La única diferencia relevante radica en que las letras están escritas en color azul y en la adición del símbolo & entre las letras AC de la marca impugnada, el cual, lejos de actual como un elemento diferenciador, refuerza la idea de conjunto de dichas

letras. Todos esos elementos son extremadamente débiles y no distintivos. Por lo tanto los signos en conflicto son prácticamente idénticos.

Respecto de los servicios protegidos, estos son idénticos en las clases 41 y 43. La marca impugnada se solicita en la clase 41 para "Servicios de educación, esparcimiento y organización de actividades deportivas" y la marca prioritaria está inscrita para servicios de la clase 41 entre otras en "Esparcimiento, actividades deportivas y culturales; organización de conferencias y organización de exhibiciones con una finalidad cultural y educativa; servicios de centros de puesta en forma física y gimnasios, en concreto, prestación de servicios, instalaciones, instrucción y equipos en relación con la gimnasia de mantenimiento y el ejercicio físico, prestación de servicios, instalaciones, instrucción y equipos en relación con el tenis, piscinas, actividades recreativas, ciclismo, golf, deportes acuáticos, equitación, esquí, acceso a la playa y celebraciones sociales, club de golf, curso de golf y servicios de enseñanza de golf". Añade que la marca AC tiene notoriedad en servicios hoteleros pero destaca que reiterada jurisprudencia ha admitido que los servicios de esparcimiento son complementarios a los relacionados con la hostelería, En el caso que aquí nos ocupa, los AC Hoteles acostumbran a abarcar una amplia variedad de servicios de educación y esparcimiento como por ejemplo la organización de eventos y bodas y suelen contar con gimnasio. También la marca impugnada se solicita en la clase 43 para "servicios de restauración (alimentación)" y la marca prioritaria está inscrita para servicios en la clase 43 entre otras en "Servicios de restaurante, catering, bar y salón; Facilitación de banquetes", por lo tanto idénticos servicios.

Concluye que existe riesgo de confusión y aprovechamiento ilegítimo de la notoriedad de la marca prioritaria.

TERCERO

El Abogado del Estado, en la representación en que actúa, se muestra conforme con el criterio expuesto en la resolución impugnada y solicita la desestimación del recurso por los siguientes argumentos.

Comienza señalando que los precedentes administrativos y jurisprudenciales que se citan por la parte recurrente en la demanda carecen de relevancia puesto que la actuación del Registro no vincula a los Tribunales ni al propio Registro, dado que la concesión o denegación de la inscripción de cualquier clase de propiedad industrial constituye un acto reglado y no discrecional.

Niega la concurrencia de la prohibición del art. 6.1.b) de la Ley 17/2001 de Marcas . Cita Jurisprudencia y concluye, aplicando dichos principios generales al presente caso, que,...

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