STSJ Canarias 54/2018, 27 de Febrero de 2018

PonenteMARIA DEL PILAR ALONSO SOTORRIO
ECLIES:TSJICAN:2018:561
Número de Recurso161/2017
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución54/2018
Fecha de Resolución27 de Febrero de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN PRIMERA

Plaza San Francisco nº 15

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 479 385

Fax.: 922 479 424

Email: s1contadm.tfe@justiciaencanarias.org

Procedimiento: Recurso de apelación

Nº Procedimiento: 0000161/2017

NIG: 3803845320160001602

Materia: Contratos Administrativos

Resolución:Sentencia 000054/2018

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000379/2016-00

Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 4 de Santa Cruz de Tenerife

Demandante: SALT WATER TORVISCAS SLU; Procurador: SONIA GONZALEZ GONZALEZ

Demandado: AYUNTAMIENTO DE ARONA

SENTENCIA

Ilmo. Sr. Presidente Don Pedro Manuel Hernández Cordobés

Ilmo. Sr. Magistrado Don Rafael Alonso Dorronsoro

Ilma. Sra. Magistrada Doña María del Pilar Alonso Sotorrío (Ponente)

En Santa Cruz de Tenerife a 27 de febrero de 2018, visto por esta Sección Primera de la SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANARIAS, con sede en Santa Cruz de Tenerife, integrada por los Señores Magistrados anotados al margen, el RECURSO DE APELACIÓN seguido con el nº161/2017, interpuesto por SALT WATER TORVISCAS S.L.U., representado/a por Don/ña Sonia González González y dirigido/a por el Abogado Don/ña Francisco Javier Díaz González, habiendo sido parte como Administración demandada AYUNTAMIENTO DE ARONA y en su representación y defensa Letrado del Servicios Jurídico del Cabildo Insular de Tenerife, se ha dictado EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la presente sentencia con base en los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Pretensiones de las partes y hechos en que las fundan

A.- Por el Juzgado nº 4 de lo Contencioso-Administrativo de Santa Cruz de Tenerife se dictó sentencia de fecha 29 de septiembre del 2017 con el siguiente Fallo: "desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto".

B.- La representación de la parte actora interpuso recurso de apelación contra dicha resolución interesando que, estimando en todas sus partes el recurso, se acordase revisar la sentencia a fin de que se modifique su pronunciamiento estimando la demanda, conforme a las peticiones contenidas en el recurso inicial.

C.- La representación procesal de la Administración demandada se opuso al recurso interpuesto e interesó que, previos los trámites oportunos, se dictase resolución por la que se desestimase el recurso y se confirmase la resolución recurrida en todos sus términos.

SEGUNDO

Conclusiones, votación y fallo

No siendo necesaria la práctica de prueba ni la celebración de vista, se señaló día para la votación y fallo, teniendo lugar la reunión del Tribunal, habiéndose observado las formalidades legales en el curso del proceso, dándose el siguiente resultado y siendo ponente el Ilma. Sra. Magistrado Doña María del Pilar Alonso Sotorrío que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Objeto del recurso

Constituye el objeto del presente recurso determinar la adecuación o no a derecho de la sentencia de fecha 29 de septiembre del 2017, dictada por el Juzgado nº 4 de lo Contencioso-Administrativo de Santa Cruz de Tenerife con el siguiente Fallo: "desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto".

La representación procesal de la parte actora recurre en apelación el Auto dictado por las consideraciones siguientes:

Reiteración de las alegaciones contenidas en el escrito de demanda y documentación y pruebas del los autos.

Se impugna el anuncio de licitación toda vez que el ayuntamiento carecía de la autorización del Servicio Provincial de Cosas.

La resolución de 30 de junio del 2016, se encuentra impugnada por ser nula, al sustentarse en hechos, manifestaciones y circunstancias que falta a la verdad y contradicen la realidad previa.

Dicha nulidad lo es conforme al art 62.1 c), por tener un contenido imposible.

Concurre nulidad en el anuncio de licitación al tener la obligación de proceder al anuncio en el BOUE, por tener un valor superior a 750.000 euros, conforme al art 141 del TRLCSP.

Concurre igualmente nulidad del anuncio de licitación al contradecir lo dispuesto por la Junta de gobierno Local adoptado en sesión extraordinaria y urgente de 7 de julio del 2016 en relación al plazo de presentación de la documentación para participar en la licitación, donde se informa en la página web que el plazo abarca desde el 13-7-2016 hasta el 28 de agosto del 2016, ambos inclusive.

Dicho plazo contradice el de 15 días naturales que se publica en el anuncio de licitación, lo que implica grave inseguridad jurídica evidente entre los aspirantes so posibles proponentes y una posible indefensión.

En relación al PCAP el mismo se encuentra plagado de contradicciones y disposiciones incoherentes, elaborado sin el debido rigor, coherencia y nivel de comprensión general para impedir la seguridad jurídica y certeza administrativa.

En relación al criterio de adjudicación del precio más bajo, va contra el principio regidor de la contratación pública ya que supone un motivo de invalidez.

En relación a los criterios de solvencia económica y financiera así como de solvencia técnica y profesional establece un requisito de volumen de negocio que es excesivo, vulnerando los principios de concurrencia y de igualdad.

Obstaculizando la libre concurrencia, impidiendo la concurrencia de muchos candidatos.

En los anteriores contratos no existía dicha exigencia.

Se establece un plazo de vigencia de dos años lo que impide la amortización de la inversión, siendo lógico que el plazo fuera de 4 años.

Se impugna la clausula 13.2 sobre ofertas con valores anormales o desproporcionados limitándose a reproducir el 152 del TRLCSP, sin desarrollar los parámetros objetivos que especifican los untos 1º y 2º del mismo.

La clausula 20.2.4 incurre en error al remitir a otra que no existe.

Lo mismo ocurre en relación a la 20.3.

La cláusula 15.3 refleja literalmente la providencia del Ayuntamiento que figura en el perfil del contratante sobre plazo de presentación de la documentación.

La Administración demandada contesta al recurso solicitando su desestimación por entender que:

El apelante se limita a reiterar su demanda sin efectuar crítica alguna a la sentencia.

Dado que el recurso de apelación no se entiende como una mera reiteración de aquellas alegaciones procede su desestimación.

Subsidiariamente no concurren las causas de nulidad alegadas por la recurrente.

El Ayuntamiento si disponía de autorización de Costas que...

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