STSJ Comunidad de Madrid 345/2018, 2 de Julio de 2018

PonenteJOSE MARIA SEGURA GRAU
ECLIES:TSJM:2018:6675
Número de Recurso710/2017
ProcedimientoProcedimiento ordinario
Número de Resolución345/2018
Fecha de Resolución 2 de Julio de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta

C/ General Castaños, 1, Planta Baja - 28004

33009710

NIG: 28.079.00.3-2017/0015353

Procedimiento Ordinario 710/2017

Demandante: PARQUE CENTRO S.L

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

COMUNIDAD DE MADRID

LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados del margen, en nombre de S. M. el Rey ha dictado la siguiente:

SENTENCIA Nº 345/2018

Presidente:

D. CARLOS VIEITES PEREZ

Magistrados:

Dña. MARÍA ASUNCIÓN MERINO JIMÉNEZ

Dña. LAURA TAMAMES PRIETO CASTRO

D. JOSÉ MARÍA SEGURA GRAU

En Madrid a dos de julio de dos mil dieciocho.

Visto por la Sala el Procedimiento Ordinario nº 710/2017, promovido ante este Tribunal a instancia de la Procuradora D.ª Pilar Azorín Albiñana-López, en nombre y representación de Parque Centro, S.L., siendo parte demandada la Administración General del Estado y la Comunidad Autónoma de Madrid; recurso que versa contra la resolución de 27 de abril de 2017 del TEAR por la que se desestima la reclamación económicoadministrativa 28-27707-2014 interpuesta contra el acuerdo de imposición de sanción por ITP-AJD, modalidad Operaciones Societarias.

Siendo la cuantía del recurso 7.546,61 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte actora se presentó, con fecha 28 de julio de 2017, escrito mediante el cual interesaba se tuviera por interpuesto recurso contencioso administrativo contra el acto que ha quedado reflejado en el encabezamiento de esta sentencia.

Seguido que fue el recurso por sus trámites, se entregó el expediente administrativo a la representación de la parte actora para que formulara la demanda, lo que hizo seguidamente dentro del plazo, por escrito presentado el 11 de diciembre.

Aducía los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación y terminaba solicitando que se dictara sentencia por la que se estime el recurso y anule la resolución impugnada, con imposición de costas a la Administración demandada.

SEGUNDO

Dado traslado de la demanda a la parte demandada, la Administración General del Estado, por medio de escrito presentado el 29 de enero de 2018, presentó contestación a la demanda, oponiéndose a la misma y solicitando que se dicte una sentencia desestimatoria del recurso, con imposición de costas a la parte actora.

Por la Comunidad de Madrid se presentó escrito de contestación a la demanda el día 27 de febrero, solicitando la desestimación de la demanda, con condena en costas a la parte actora.

TERCERO

Recibido el procedimiento a prueba y practicadas las que fueron admitidas, se pasó al trámite de conclusiones, en el que las partes por su orden interesaron cada una de ellas se dictara sentencia de conformidad a lo solicitado en el suplico de sus escritos de demanda y de contestación a la misma, señalándose seguidamente día para la votación y fallo del presente recurso el día 27 de junio de 2018, fecha en la que tiene lugar.

Siendo Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ MARÍA SEGURA GRAU, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo la resolución de 27 de abril de 2017 del TEAR por la que se desestima la reclamación económico- administrativa 28-27707-2014 interpuesta contra el acuerdo de imposición de sanción por ITP-AJD, modalidad Operaciones Societarias, por importe de 7.546,61 euros.

Los hechos que resultan del expediente son los siguientes:

1- El 29 de diciembre de 2008 se otorgó escritura de ampliación de capital por importe de 420.700 euros más 2.879.900 euros de prima de emisión. El obligado tributario autoliquida el impuesto por el concepto de ampliación de capital el 26 de enero de 2009, ingresándose una cuota de 4.207 euros por la modalidad de operaciones societarias.

2- La Administración tributaria giró una liquidación complementaria reclamando 32.340 euros adicionales por el 1% de la prima de emisión más intereses, que no es recurrida y se abona el 4 de octubre de 2011.

3- El 18 de octubre de 2011 se notificó acuerdo de inicio del expediente sancionador proponiéndose una multa de 14.374,50 euros que, con las sucesivas reducciones, se rebajaba a 7.546,61 euros.

4- La resolución sancionadora de 16 de febrero de 2012 es objeto de un intento de notificación el 24 de febrero de 2012 con el resultado de "ausente" y "desconocido".

5- La exigencia de la reducción del procedimiento sancionador se notifica el 13 de septiembre de 2012, se interpone recurso de reposición que se estima por resolución de 27 de septiembre de 2013 y se notifica el 17 de octubre de 2013.

6- El 20 de febrero de 2014 se notifica la reposición a voluntaria del acuerdo sancionador, que recurre en reposición y se desestima por resolución notificada el día 20 de junio de 2014, que es objeto de reclamación económico-administrativa, desestimada por el TEAR por la resolución de 27 de abril de 2017 que aquí se impugna.

El TEAR desestima la reclamación porque a los efectos de entender cumplida la obligación de notificar dentro del plazo máximo de duración de los procedimientos es suficiente con acreditar un intento de notificación para evitar la caducidad, lo que tiene lugar con el intento de fecha 24 de febrero de 2012, de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 211 y 104.2 de la LGT .

El demandante expone que tal notificación no puede tenerse por válida, sino que ha sido defectuosa, tal y como reconoció la propia Administración al estimar el recurso de reposición contra el acuerdo de exigencia del importe de la reducción por falta de pago en período voluntario. Siendo defectuosa la notificación, se habría producido la caducidad del expediente sancionador por transcurso y, por tanto, también la prescripción de la sanción, pues desde la incoación del expediente el 18 de octubre de 2011 hasta la notificación correcta el 20 de febrero de 2014 transcurrieron más de seis meses.

Por las Administraciones demandadas se interesa la desestimación del recurso.

SEGUNDO

La cuestión a dilucidar no es otra que determinar qué efectos produce el intento de notificación llevado a cabo el día 24 de febrero de 2012, que no puede llevarse a cabo porque, tal y como consta en el acuse de recibo, el destinatario estaba "ausente" y era "desconocido".

Para ello debemos partir de los siguientes artículos de la LGT:

Art. 68: " El plazo de prescripción del derecho a que se refiere el párrafo a) del artículo 66 de esta Ley se interrumpe: a) Por cualquier acción de la Administración tributaria, realizada con conocimiento formal del obligado tributario, conducente al reconocimiento, regularización, comprobación, inspección, aseguramiento y liquidación de todos o...

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