STSJ Comunidad de Madrid 431/2018, 1 de Junio de 2018

PonenteJOSE LUIS QUESADA VAREA
ECLIES:TSJM:2018:6258
Número de Recurso365/2016
ProcedimientoProcedimiento ordinario
Número de Resolución431/2018
Fecha de Resolución 1 de Junio de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Novena

C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004

33009730

NIG: 28.079.00.3-2016/0010629

Procedimiento Ordinario 365/2016

Demandante: D./Dña. Emilia

PROCURADOR D./Dña. JOSE MARIA RUIZ DE LA CUESTA VACAS

Demandado: COMUNIDAD DE MADRID

TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID MEH

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

COMUNIDAD DE MADRID

LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA

SENTENCIA No 431

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN NOVENA

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. Ramón Verón Olarte

Magistrados:

Da. Ángeles Huet de Sande

D. José Luis Quesada Varea

D. Francisco Javier González Gragera

D. Joaquín Herrero Muñoz Cobo

En La Villa de Madrid, a uno de junio de dos mil dieciocho.

Visto por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el recurso núm. 365/2016, interpuesto por Dña. Emilia, representada por el Procurador D. José María Ruiz de la Cuesta Vacas, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid (TEAR) de fecha 27 de noviembre de 2015, desestimatoria de la reclamación núm. NUM000 contra la liquidación del impuesto de sucesiones derivada del documento 2009 S 008973; siendo parte el Abogado del Estado y el Letrado de la Comunidad de Madrid.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Previos los oportunos trámites, el Procurador D. José María Ruiz de la Cuesta Vacas, en representación de Dña. Emilia, formalizó la demanda mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó pertinentes, solicitó se dictara sentencia anulando las resoluciones recurridas.

SEGUNDO

El Abogado del Estado contestó a la demanda oponiéndose al recurso mediante los hechos y fundamentos de Derecho que consideró oportuno, y solicitó la desestimación del recurso.

TERCERO

La Letrada de la Comunidad de Madrid contestó de igual modo a la demanda y solicitó la desestimación del recurso interpuesto.

CUARTO

Recibido el proceso a prueba, se practicó la solicitada por las partes y admitida por la Sala, con el resultado que obra en autos.

QUINTO

Evacuado el trámite de conclusiones, se señaló para votación y fallo el 19 de abril de 2018, en que tuvo lugar.

SEXTO

En la tramitación del proceso se han observado las prescripciones legales esenciales.

Es ponente el Magistrado D. José Luis Quesada Varea.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso está vinculado a la liquidación del impuesto de sucesiones devengado con ocasión del fallecimiento de D. Genaro el 23 de octubre de 2008, del que resultó deudora Dña. Leocadia . Ésta, a su vez, falleció el 10 de marzo de 2014, sucediéndola la actual recurrente Dña. Emilia .

Para resolver el recurso debemos tener en cuenta estos antecedentes:

  1. - Fallecido D. Higinio, su hermana y única heredera Dña. Leocadia otorgó escritura de aceptación de herencia y presentó la autoliquidación del impuesto el 21 de abril de 2009, que fue identificada con el número de presentación 2009 S 008973. La herencia comprendía, entre otros bienes, la mitad indivisa de un piso en la CALLE000, NUM001, de esta ciudad, y la mitad indivisa de un trastero en la CALLE001 de Guadarrama, que fueron valorados por la declarante en 112.000 y 1.525 euros, respectivamente.

  2. - La Administración comprobó el valor de tales inmuebles mediante informe pericial que los tasó en 321.769,50 y 3.372,2 euros. A consecuencia de ello, inició un procedimiento de verificación de datos en el que dictó propuesta de liquidación el 11 de mayo de 2012 acogiendo el valor comprobado. La propuesta se notificó el día 29 de mayo de 2012.

  3. - El 17 de julio fue dictada liquidación provisional que se notificó en el domicilio de Dña. Leocadia el 3 de agosto de 2012.

  4. - El siguiente 14 de noviembre la interesada interpuso reclamación económico-administrativa contra la liquidación (reclamación NUM002 ). El TEAR la estimó por resolución de 22 de noviembre de 2013 por inadecuación del procedimiento de gestión, ya que no consideró admisible efectuar la comprobación de valores en el seno del procedimiento de verificación de datos. En consecuencia, anuló el acto impugnado.

  5. - En fecha no determinada, el órgano liquidador ejecutó la resolución del TEAR anulando la liquidación.

  6. - Dña. Leocadia falleció el 10 de marzo de 2014.

  7. - El 20 de mayo de 2014 fue iniciado un procedimiento de comprobación de valores y dictada una propuesta de liquidación acogiendo los primitivos valores comprobados por dictamen pericial. La notificación se dirigió a la fallecida Dña. Leocadia y al que fuera su domicilio, donde fue entregada el 16 de junio.

  8. - El 25 de julio se dictó liquidación provisional que intentó notificarse, ya sin éxito, en el mismo lugar y luego mediante la citación para comparecencia por edictos publicados en el BOE de 5 de septiembre de 2014.

  9. - El 17 de febrero de 2015 la Administración tributaria acordó comunicar la liquidación a los sucesores de Dña. Leocadia, es decir, a los hermanos Dña. Apolonia DñDña. Emilia y D. Jose Antonio, la segunda de las cuales es la actual demandante.

  10. - El 22 de febrero de 2015 tuvo lugar dicha notificación, y el día 24 la notificación de la liquidación de intereses practicada el anterior día 17.

  11. - Los hermanos Emilia Jose Antonio Apolonia interpusieron el 20 de marzo de 2015 reclamación económico-administrativa contra la liquidación, que fue tramitada por el TEAR como tres reclamaciones diferentes, núms. NUM003 a NUM004, correspondientes a Dña. Apolonia, Dña. Emilia y D. Jose Antonio

. Todos se resolvieron en igual sentido desestimatorio, rechazando las alegaciones sobre prescripción, falta de acuerdo de derivación de responsabilidad y defectuosa motivación de la comprobación de valor.

SEGUNDO

Tras esta larga tramitación, Dña. Emilia acude a la Sala insistiendo en los argumentos que dedujo ante el TEAR.

En primer lugar, considera prescrita la deuda tributaria, puesto que discurrieron cuatro años desde el 24 de abril de 2009 en que finalizó el plazo para declarar o autoliquidar la deuda tributaria hasta el 20 de febrero de 2015 en que la liquidación fue notificada a los sucesores de Dña. Apolonia .

Segundo; alega que la derivación de responsabilidad acordada por la Administración es nula, pues no consta la apertura del procedimiento destinado a declararla ni tampoco los intentos de notificación a los deudores con anterioridad a la notificación de la liquidación.

Tercero; denuncia la falta de motivación de la comprobación de valores y su consiguiente nulidad de pleno derecho, pues existen otras resoluciones del TEAR anulando la misma comprobación de valores en las reclamaciones NUM005 y NUM006 en base a la misma liquidación. Asimismo, la omisión del trámite de alegaciones respecto de la liquidación notificada a la demandante ha vulnerado el derecho de defensa. En este motivo alega también la existencia de manifiestos errores de hecho en las valoraciones, errores de tal entidad que, a su juicio, justifican la nulidad de pleno derecho.

Con alcance subsidiario, propugna que sea calificada la falta de motivación como un vicio de anulabilidad por fundarse la comprobación de valores en conceptos abstractos y estereotipados, no ser individualizada y no justificar el valor de mercado sobre el que efectúa el perito sus cálculos, entre otras deficiencias.

Por último, invoca la cosa juzgada como obstáculo para la práctica de una nueva comprobación de valores de los mismos bienes, ya que el TEAR ha dictado tres resoluciones al respecto y todas ellas anulando las liquidaciones. Cita en su apoyo las SSTS de 7 de octubre de 2000 y 19 de septiembre de 2008 .

El Abogado del Estado contesta a la demanda remitiéndose a los fundamentos de la resolución recurrida acerca de la ausencia de prescripción y de derivación de responsabilidad. Por lo demás, considera debidamente motivada la comprobación de valores.

La Letrada de la Comunidad de Madrid manifiesta, en relación con la prescripción, que se han sucedido una serie de actuaciones desde la muerte del causante que interrumpieron la prescripción y se hallan documentadas en el expediente, pues la anulación de la primera liquidación se produjo por causa de nulidad relativa y no absoluta. En lo que respecta a...

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