SAN, 5 de Julio de 2018

PonenteRAMON CASTILLO BADAL
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 6ª
ECLIES:AN:2018:2991
Número de Recurso675/2015

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEXTA

Núm. de Recurso: 0000675 / 2015

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 05929/2015

Demandante: SANOFI-AVENTIS S.A

Procurador: D. FRANCISCO VELASCO MUÑOZ- CUELLAR

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. RAMÓN CASTILLO BADAL

S E N T E N C I A Nº:

IIma. Sra. Presidente:

Dª. BERTA SANTILLAN PEDROSA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. SANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO

D. FRANCISCO DE LA PEÑA ELIAS

Dª. ANA ISABEL RESA GÓMEZ

D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA

D. RAMÓN CASTILLO BADAL

Madrid, a cinco de julio de dos mil dieciocho.

Visto por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional el presente recurso contencioso administrativo nº 675/2015, interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Jacobo Gandarillas Martos, en nombre y representación de SANOFI-AVENTIS S.A, contra la Resolución dictada por el Tribunal Económico- Administrativo Central, de fecha 18 de Junio de 2015, por la que se desestiman las reclamaciones económico-administrativas, interpuestas a su vez contra los Acuerdos de liquidación dictados, en fechas 11 de marzo de 2013 y 15 de marzo de 2013, por la Dependencia de Control Tributario y Aduanero de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes de la AEAT, por el concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido de los ejercicios 2007/2008 y 2009 e importes de 104.766,91 euros y 52.294,07 euros respectivamente.

Ha sido parte la Administración demandada, representada por el Abogado del Estado.

AN TECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites previstos en la ley, se emplazó a la parte demandante para que formalizara la demanda, dándose cumplimiento a este trámite dentro de plazo, mediante escrito en el que se suplica se dicte sentencia:

" estimando el presente recurso y anule y deje sin efecto dicha resolución así como los acuerdos de liquidación de los que trae causa por no ser ajustados a derecho.".

SEGUNDO

La Abogacía del Estado contesta a la demanda, suplicando se dicte sentencia confirmatoria de la resolución impugnada por considerarla ajustada al ordenamiento jurídico.

TERCERO

En virtud de Auto de 12 de mayo de 2016, sin necesidad de acordar el recibimiento del proceso a prueba se acordó tener por reproducidos los documentos obrantes en el expediente administrativo, así como la copia en del expediente administrativo 460/15 tramitado ante la Sección 2ª de esta Audiencia Nacional, como doc. nº 1 y además, todos los documentos acompañados con el escrito de demanda.

Seguidamente, se dio traslado a las partes para que presentaran escrito de conclusiones, y una vez presentados quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO

En este estado se señala para votación y fallo el día 7 de febrero de 2018, fecha en que ha tenido lugar si bien la deliberación se ha prolongado en sucesivas sesiones.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia, habiéndose fijado la cuantía del recurso en 127.534,75 euros.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. RAMÓN CASTILLO BADAL.

FU NDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso administrativo se interpone por SANOFI AVENTIS S.A, contra la Resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Central, de fecha 18 de Junio de 2015, por la que se desestiman las reclamaciones económico-administrativas, interpuestas a su vez contra los Acuerdos de liquidación dictados, en fechas 11 de marzo de 2013 y 15 de marzo de 2013, por la Dependencia de Control Tributario y Aduanero de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes de la AEAT, por el concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido de los ejercicios 2007/2008 y 2009 e importes de 104.766,91 euros y

52.294,07 euros, respectivamente.

SEGUNDO

El examen de las actuaciones pone de manifiesto que por la Dependencia de Control Tributario y Aduanero, de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes de la AEAT se emitió, en fecha 11 de marzo de 2013, acuerdo de liquidación correspondiente al Impuesto sobre el Valor Añadido, ejercicios 2007 y 2008, por el que se determina una cuota por importe de 83.217,35 €.

La regularización efectuada en el mencionado acuerdo de liquidación, de fecha 11 de marzo de 2013 se fundamenta en un "único ajuste" "relativo a las cuotas de IVA soportadas con unas partidas de gastos que no resultan deducibles en el impuesto sobre sociedades.

El acuerdo de liquidación, de fecha 11 de marzo de 2013, en cuanto a la regularización de cuotas de l.V.A. de períodos de 2007 rechaza la deducibilidad de las cuotas soportadas, clasificadas por categorías y períodos de liquidación, siguientes:

Cursos personal ajeno a la entidad 15.131,32

Congresos nacionales e internacionales 5.015,18

Ayudas facultativos asistencia congresos 522,05

Otros gastos 2.579,35

Total 23.247,90"

El mismo acuerdo, en cuanto a la regularización de cuotas de IVA 2008, rechaza la deducibilidad de las cuotas soportadas, clasificadas por categorías y periodos de liquidación, siguientes:

Congresos nacionales e internacionales 23.077,85

Cursos personal ajeno a la entidad 31.314,80

Otros gastos 5.576,80

Total 59.969,45"

La Dependencia de Control Tributario y Aduanero, de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes de la AEAT emitió, en fecha 15 de marzo de 2013, acuerdo de liquidación correspondiente al Impuesto sobre el Valor Añadido, ejercicio 2009, por el que se determina una cuota por importe de 44.317,40 €, rechazando la deducibilidad de las cuotas soportadas, clasificadas por categorías y periodos de liquidación, siguientes:

Congresos nacionales e internacionales]13.602,00

Cursos personal ajeno a la entidad 27.269,50

Otros gastos 3.445,90

Total 44.317,40"

El 15 de diciembre de 2011, se dicta acuerdo por el que se dispone la ampliación por otros doce meses más del plazo de las actuaciones del procedimiento de inspección, realizado a la entidad SANOFI AVENTIS S.A., relativas a los siguientes conceptos y periodos impositivos:

IMPUESTO sobre el VALOR AÑADIDO 2007, 2008 y 2009"

Por otro lado, en dicho acuerdo, de fecha 15 de diciembre de 2011, se establece que las actuaciones "deberán concluir, por tanto, en el plazo máximo de 24 meses a contar desde la fecha de notificación del inicio de las mismas, es decir, desde el 18 de febrero de 2011, todo ello sin perjuicio de lo establecido en los artículos 104.2 y 150 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre y en el artículo14 del Reglamento General de las actuaciones y procedimientos de Gestión e Inspección tributaria".

Asimismo, en el expediente consta acuerdo, de fecha 15 de diciembre de 2011, por el que se dispone la ampliación por otros doce meses más del plazo de las actuaciones- del procedimiento de inspección relativas al impuesto sobre sociedades".

Contra el acuerdo de liquidación, de fecha 11 de marzo de 2013, relativo al IVA, ejercicios 2007 y 2008, notificado el día 13 de marzo de 2013, en fecha 14 de marzo de 2013, se interpuso reclamación económicoadministrativa.

Contra el acuerdo de liquidación, de fecha 15 de marzo de 2013, relativo a IVA, ejercicio 2009, notificado el día 18 de marzo de 2013, en fecha 20 de marzo de 2013 se interpuso reclamación económico administrativa alegándose que "la deducibilidad de los gastos ajustados está completamente acreditada", esgrimiéndose la justificación de la deducibilidad de los gastos correspondientes a "Congresos nacionales e internacionales" y "Cursos de personal ajeno a entidad".

El TEAC razona que el acuerdo de ampliación de las actuaciones inspectoras de 15 de diciembre de 2011 está justificado porque " se indican determinadas circunstancias que se consideran subsumibles en el artículo Í84.2, RD 1065/2007, indicándose que "constituyen en sí mismas elementos de dificultad en la comprobación, especial complejidad" y se hace referencia a otras circunstancias apreciadas por "el equipo actuario" indicando los motivos por los que dichas circunstancias "determinan una especial complejidad" de las actuaciones. "

Por lo tanto, a su juicio, no se ha producido la prescripción del derecho a determinar la deuda tributaria correspondiente al IVA periodos 2007 y 2008 porque como "el acuerdo de ampliación de actuaciones, de fecha 15 de diciembre de 2011, es conforme a Derecho, así como que concurren en el procedimiento dilaciones por causa no imputable a la Administración Tributaria, por un período de 50 días, de forma que el plazo de duración del procedimiento de comprobación e investigación finalizaría el día 9 de abril de 2013, por este Tribunal se aprecia que en el momento de notificarse el acuerdo de liquidación, de fecha 11 de marzo de 2013, el día 13 de marzo de 2013, no había prescrito el derecho de la Administración Tributaria a determinar la deuda tributaria correspondiente al Impuesto sobre el Valor Añadido, ejercicios 2007 y 2008, mediante la oportuna liquidación tributaria."

En cuanto a la deducibilidad de las cuotas soportadas, el artículo 96 LIVA, establece que la deducibilidad de las cuotas de IVA soportado objeto de regularización debe determinarse, para cada una de las categorías establecidas por la Inspección de los Tributos, atendiendo a lo recogido en el fundamento de Derecho Tercero de la resolución de este TEAC de fecha 7 de mayo de 2015, que confirma la regularización a efectos del Impuesto sobre Sociedades en relación con la categorías "Congresos nacionales e internacionales", "Ayudas a facultativos para asistencia a congresos", "Cursos a personal ajeno a la entidad", y "Otros gastos".

Siendo este acuerdo del TEAC el objeto del presente recurso.

TERCERO

La recurrente, en su...

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