STSJ Extremadura 220/2018, 29 de Mayo de 2018

PonenteDANIEL RUIZ BALLESTEROS
ECLIES:TSJEXT:2018:663
Número de Recurso507/2017
ProcedimientoProcedimiento ordinario
Número de Resolución220/2018
Fecha de Resolución29 de Mayo de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD

CACERES

SENTENCIA: 00220/2018

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados del margen, en nombre de S.M. el Rey, ha dictado la siguiente:

SENTENCIA NUM. 220

PRESIDENTE :

DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS

MAGISTRADOS :

DOÑA ELENA MÉNDEZ CANSECO

DON MERCENARIO VILLALBA LAVA

DON RAIMUNDO PRADO BERNABEU

DON CASIANO ROJAS POZO /

En Cáceres a veintinueve de mayo de dos mil dieciocho.

Visto el recurso contencioso administrativo número 507 de 2017, promovido por la CONFEDERACION HIDROGRAFICA DEL GUADIANA, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, siendo parte demandada el TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE EXTREMADURA, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, recurso que versa sobre: Resolución del Tribunal EconómicoAdministrativo Regional de Extremadura de fecha 30 de junio de 2017, recaída en la reclamación número 06/00535/2016.

Cuantía 39,07 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte actora se presentó escrito, mediante el cual interesaba se tuviera por interpuesto recurso contencioso administrativo contra el acto que ha quedado reflejado en el encabezamiento de esta sentencia.

SEGUNDO

Seguido que fue el recurso por sus trámites, se entregó el expediente administrativo a la representación de la parte actora para que formulara la demanda, lo que hizo seguidamente dentro del plazo, sentando los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes y terminando suplicando se dictara una sentencia por la que se estime el recurso, con imposición de costas a la demandada; dado traslado de la demanda a la parte demandada y codemandada de la Administración para que la contestasen, evacuaron

dicho trámite interesando se dictara una sentencia desestimatoria del recurso, con imposición de costas a la parte actora.-

TERCERO

No habiendo solicitado las partes el recibimiento del recurso a prueba ni estimarlo necesario la Sala, se señaló seguidamente día para la votación y fallo del presente recurso, que se llevó a efecto en el fijado.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente para este trámite el Ilmo. Sr. Magistrado Don DANIEL RUIZ BALLESTEROS, que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Abogado del Estado formula recurso contencioso-administrativo, en representación y defensa de la Confederación Hidrográfica del Guadiana, contra la Resolución del TEAR de Extremadura, que anula la Liquidación por la tarifa de utilización del agua y el canon de regulación, ejercicio 2014.

En el supuesto de hecho sometido a la deliberación de la Sala, el canon y la tarifa corresponden al ejercicio de devengo 2014 y fueron aprobados antes de la finalización del año 2013, pero las Liquidaciones no fueron emitidas hasta el día 15-10-2015.

La parte actora expone que se ha producido el incumplimiento del artículo 114.7 del Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Aguas, pero que el incumplimiento del plazo no constituye un motivo de nulidad de la Liquidación, por lo que solicita la anulación de la decisión del órgano económico-administrativo.

La Abogada del Estado, en representación y defensa del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Extremadura, interesa la confirmación de la actuación administrativa impugnada.

SEGUNDO

El artículo 114.3 del Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Aguas, dispone lo siguiente:

"La cuantía de cada una de las exacciones se fijará, para cada ejercicio presupuestario, sumando las siguientes cantidades:

  1. El total previsto de gastos de funcionamiento y conservación de las obras realizadas.

  2. Los gastos de administración del organismo gestor imputables a dichas obras.

  3. El 4 por 100 del valor de las inversiones realizadas por el Estado, debidamente actualizado, teniendo en cuenta la amortización técnica de las obras e instalaciones y la depreciación de la moneda, en la forma que reglamentariamente se determine".

La redacción originaria del artículo 114.7 del Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, establecía:

"El Organismo de cuenca aprobará y emitirá las liquidaciones reguladas en este artículo en el ejercicio al que correspondan".

El precepto fue reformado por la Ley 11/2012, de 19 de diciembre, de medidas urgentes en materia de medio ambiente, de manera que desde el día 21-12- 2012, el artículo 114.7 tiene la siguiente redacción:

"El organismo de cuenca, de acuerdo con lo establecido en este artículo, determinará las cuantías del canon de regulación y de la tarifa de utilización del agua del año en curso, emitiendo las liquidaciones correspondientes antes del último día del mismo año".

La doctrina jurisprudencial reiterada del Tribunal Supremo ha establecido al interpretar el precepto mencionado que el canon de regulación y la tarifa de utilización del agua tienen que estar aprobados antes del inicio del año de devengo. El tenor literal del precepto también es claro en cuanto que no sólo la cuantía del canon de regulación y la tarifa de utilización del agua tiene que aprobarse antes del inicio del año de devengo de las exacciones sino que también dispone que las Liquidaciones tendrán que emitirse antes de la finalización del último día del año en curso. No es posible una interpretación distinta a la prevista en el precepto legal que establece un mandado expreso, claro y terminante dirigido a la Administración a la hora de aprobar el canon de regulación y la tarifa de utilización del agua, así como para emitir las Liquidaciones.

El incumplimiento de este plazo legal da lugar a la nulidad de la Liquidación, pues el organismo de cuenta incumple un precepto que no admite la interpretación pretendida, sin que pueda ser válida una Liquidación emitida fuera del plazo que la norma ha previsto para su emisión. Se trata de una Liquidación que tiene que emitirse antes del último día del año en curso, a fin de que los obligados tributarios conozcan la distribución

individual de las exacciones, dando así cumplimiento al apartado 4 del artículo 114 que establece que "La distribución individual de dicho importe global, entre todos los beneficiados por las obras, se realizará con arreglo a criterios de racionalización del uso del agua, equidad en el reparto de las obligaciones y autofinanciación del servicio, en la forma que reglamentariamente se determine".

La distribución individual del importe global entre todos los beneficiarios por las obras constituye un elemento esencial del tributo en cuanto que el obligado tributario debe conocer con anterioridad todos los elementos esenciales de la obligación tributaria, la forma en que se ha individualizado la cuantía de las exacciones y el porcentaje individual del importe total que le corresponde.

De admitirse la tesis de la parte actora, se estaría permitiendo a la CHG incumplir de manera continuada el plazo previsto en la norma legal, pudiendo emitir las Liquidaciones en cualquier momento posterior siempre que no se hubiera producido la prescripción de la acción para liquidar, cuando precisamente el artículo 114.7 pretende evitar la patología consistente en que los recibos de los cánones se giren fuera del año que en se ha disfrutado de los bienes del dominio público.

Por ello, el plazo fijado en la Ley es un plazo esencial que se establece de manera terminante y no como un mero recordatorio dirigido a la Administración. El plazo es decisivo y su infracción conlleva la nulidad, puesto que conforme a la Ley, la liquidación singular no es un mero acto automático de individualización del canon o la tarifa a partir de elementos reglados y conocidos a priori, sino que por el contrario es el resultado de verificar el uso racional del agua y demás criterios de distribución que el artículo 114.4 establece. El incumplimiento del plazo conlleva la infracción del principio de legalidad que impone al poder público -al tratarse de una obligación legal- el dar a conocer con carácter previo los elementos esenciales de la obligación tributaria.

Por otro lado, en relación a la alegación sobre la imposibilidad de conocer el volumen de agua consumida en los usos agrícolas o industriales, es preciso señalar que el artículo 114.4 ha previsto que la distribución individual del importe global, entre todos los beneficiados por las obras, se realizará con arreglo a criterios de racionalización del uso del agua, equidad en el reparto de las obligaciones y autofinanciación del servicio, en la forma que reglamentariamente se determine, por lo que, en coincidencia con lo expuesto por la Abogada del Estado de la parte demandada, podrán emplearse unos criterios distintos a los expresados por la CHG.

TERCERO

La fundamentación que acabamos de exponer es coincidente con la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo que se ha pronunciado sobre esta cuestión y que ofrece respuesta a la controversia suscitada en el presente juicio contencioso-administrativo.

La sentencia del...

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