AAP Madrid 1115/2018, 20 de Julio de 2018

PonenteJAVIER MARIA CALDERON GONZALEZ
ECLIES:APM:2018:2128A
Número de Recurso1437/2018
ProcedimientoPenal. Apelación procedimiento abreviado
Número de Resolución1115/2018
Fecha de Resolución20 de Julio de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 27ª

Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 10 - 28035

Teléfono: 914934469,4470,4471

Fax: 914934472

NEG. 5 / JU 5

37051030

N.I.G.: 28.079.00.1-2018/0083913

Apelación Autos Violencia sobre la Mujer 1437/2018

Origen :Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 08 de Madrid

Diligencias urgentes Juicio rápido 491/2018

Apelante: D./Dña. MINISTERIO FISCAL

Apelado: D./Dña. Estela y D./Dña. Celestino

Letrado D./Dña. JUAN CARLOS HIGUERA BRUNNER y Letrado D./Dña. ESTHER AMBRONA VILLADANGOS

AUTO Nº 1115/2018

Ilmos/as Sres/as Magistrados/as:

D. MIGUEL FERNÁNDEZ DE MARCOS Y MORALES (Presidente)

Dª. MARÍA TERESA CHACÓN ALONSO

D. JAVIER MARÍA CALDERÓN GONZÁLEZ (Ponente)

En Madrid, a veinte de julio de dos mil dieciocho.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Ministerio Fiscal se interpuso recurso de apelación contra el auto de fecha 3/06/2018 dictado por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 8 de Madrid, en sus DUD. núm. 491/2018, por el que se decretó el sobreseimiento provisional y archivo de las actuaciones, recurso que fue impugnado por las representaciones de D. Celestino y Dª. Estela .

SEGUNDO

Admitido a trámite el recurso de apelación, se remitió a este Tribunal, con emplazamiento de las partes, señalándose deliberación para el día 19/07/2018, quedando entonces el recurso pendiente de resolución, siendo designado previamente como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JAVIER MARÍA CALDERÓN GONZÁLEZ, quien expresa el parecer unánime de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Por el Ministerio Fiscal se interpuso recurso de apelación contra el auto de fecha 3/06/2018 dictado por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 8 de Madrid, en sus DUD. núm. 491/2018, por el que se decretó el sobreseimiento provisional y archivo de las actuaciones, viniendo a señalar, en su escrito de fecha 5/06/2018, discrepando con el auto recurrido, que entendía que sí concurrían indicios racionales de criminalidad contra ambos investigados, al contar, por un lado, con el testimonio de referencia de los Policías Nacionales, que escucharon de ambos investigados que se habían agredido mutuamente, apreciando los Agentes las lesiones que los dos presentaban, y ello aunque D. Celestino y Dª. Estela se acogieran posteriormente a su derecho constitucional a no declarar. Se aludió, por otro, a los informes médicos y médicoforenses que objetivaron las lesiones sufridas por aquéllos, y que tales menoscabos eran compatibles con el relato referido ante los Agentes. Y con cita de la doctrina relativa a los testimonios de referencia, se entendió que al concurrir indicios racionales de criminalidad contra los investigados, D. Celestino y Dª. Estela, por la presunta comisión de un delito de lesiones en el ámbito familiar, previsto y penado en el art. 153, 1 º y 3º,

C.P, y de un delito de maltrato familiar, previsto y penado en el art. 153, 2 º y 3º, C.P ., respectivamente, los cuales han de ser valorados en el acto del plenario, y se instó que previa revocación de la resolución recurrida se decrete la continuación de las presentes actuaciones.

Por las representaciones de D. Celestino y Dª. Estela, se impugnó, según escritos de fecha 13/06/2018, respectivamente, tal apelación, entendiendo que no existían indicios probatorios que justificasen la perpetración de los delitos imputados a sus patrocinados, señalando que las manifestaciones de los denunciados ante los Agentes, al no haber sido posteriormente ratificadas a presencia judicial, no pueden ser tenidas en cuenta como indicios de los presuntos hechos denunciados, dado que las mismas no fueron espontaneas ante los Policías, sino a su requerimiento, sin presencia Letrada y sin lectura de los derechos. Se aludió también por ambas representaciones, con cita igualmente de la jurisprudencia relativa a los testimonios de referencia, que esas manifestaciones de los Policías, existiendo personas que presenciaron directamente los hechos- sus patrocinados-, no son elementos probatorios suficientes, y más cuando ambos se acogieron a su derecho constitucional a no declarar contra sí mismos. Se afirmó, a la par, que tampoco podía entenderse la concurrencia de una agresión recíproca, al no existir indicios suficientes para realizar tal afirmación, atendiendo a que cada uno de los investigados, además, se acogió a la dispensa legal del art. 416 LECRIM . respecto de su pareja sentimental, lo que impedía rescatar anteriores manifestaciones, y ello con cita igualmente a la doctrina relativa a tal dispensa. Y se mantuvo en relación a los informes médicos y médicoforenses, que aunque de los mismos se pueda objetivar las lesiones de cada coinvestigado, nadie había podido asegurar cómo las mismas se pudieron originar, y por tanto, la imposibilidad de atribuir la autoría de aquellos menoscabos. Y por ello se interesó la confirmación de la resolución recurrida.

Y por la Sra. Magistrada a quo, en el auto de fecha 3/06/2018, se entendió que de lo actuado no quedaban suficientemente acreditados los hechos que habían dado lugar a la formación de esta causa, por cuanto que ambos investigados se habían acogido a su derecho a no declarar, y sus manifestaciones ante la Policía no habían sido espontáneas, sino expresadas a requerimiento de los Agentes, y por tanto, no podían ser entendidas como declaraciones auto-inculpatorias, además de haber sido prestadas sin asistencia Letrada. Y por todo ello, se decretó el sobreseimiento provisional de las actuaciones, al amparo de los arts. 641.1 y 798.3 LECRIM .

SEGUNDO

Centrada así la cuestión, conforme al art. 777 LECRIM ., en el procedimiento abreviado, lo que es extrapolable al ámbito de los diligencias urgentes de juicio rápido, por vía de los dispuesto en los arts. 795 y 796 LECRIM ., se han de practicar las diligencias necesarias encaminadas a determinar la naturaleza y circunstancias del hecho, las personas que en él hayan participado y el órgano competente para su enjuiciamiento, a fin de que una vez practicadas, se pueda adoptar cualquiera de las resoluciones a que se refiere el art. 779 LECRIM ., entre las que se encuentra el sobreseimiento que corresponda, si se estimara que el hecho no es constitutivo de infracción penal o que no aparece suficientemente justificada su perpetración.

La fase instructora del procedimiento penal, a tenor de los arts. 299, 777.1 y 795 de la LECRIM ., está dirigida al esclarecimiento de hechos en apariencia delictivos y de las circunstancias que puedan influir en su calificación, así como a la identificación de las personas que pudieran haber participado en aquellos, de forma que si tras esa indagación se advirtieren indicios racionales de criminalidad, esto es, datos objetivos derivados de la investigación penal de los que quepa deducir razonablemente un juicio provisional de responsabilidad penal respecto de persona concreta, estará justificada la continuación del procedimiento por los trámites que corresponda; pero si tras la investigación que se desarrolla bajo la dirección del Juez de Instrucción, las diligencias practicadas no aportan esos indicios, debe procederse al sobreseimiento de las actuaciones. En este sentido, la doctrina ( ATS de 31/07/2013 ), señala como ante unos hechos, que de ser ciertos, tendrían relevancia penal, "habrá que acordar la continuación del procedimiento ( art. 780.1) salvo que no aparezca

"suficientemente justificada su perpetración" en la fórmula del art. 779.1.1 ª y 798 LECRIM ., en cuyo caso habrá que decretar "el sobreseimiento que corresponda", que será el previsto, bien en el art. 637.1º, bien el contemplado por el art. 641.1º, supuestos ambos de fronteras poco nítidas y de eficacia muy dispar (el primero lleva aparejado el efecto de cosa juzgada del que carece el segundo). Parece que la terminología del art. 779.1.1ª evoca el art. 641.1º, aunque no puede rechazarse en este momento la adopción de la otra resolución: no sería lógico vedar al Instructor ese tipo de decisión en este instante, y autorizárselo en un momento inmediatamente posterior (art. 783.1), además, también en discrepancia con la petición de apertura de juicio oral de alguna acusación". La posibilidad del Instructor (sigue diciendo dicha resolución), de decretar el sobreseimiento asume el papel del juicio de acusación en este modelo procesal: para entrar en el acto del juicio oral no basta con una parte legitimada dispuesta a sostener la acusación (art. 782.2). Es necesario, además, que un órgano con funciones jurisdiccionales considere "razonable" esa acusación, lo que en el procedimiento abreviado se lleva a cabo, eventualmente, en un doble momento: al elegir por alguna de las opciones legales en el trámite del art. 779; o, en su caso, una vez que las acusaciones han exteriorizado su pretensión, al decretar la apertura del juicio oral (art. 783.1).

El canon de "suficiencia" de los indicios no es diverso en cada uno de esos momentos. Por eso algunos han criticado esa duplicidad. No tendría sentido mantener en manos del Instructor las llaves para cerrar el trámite procesal por razones que ya descartó al adoptar la resolución prevista en el art. 779.1.4ª. No obstante, ese filtro duplicado no solo se explica por vicisitudes legislativas: tiene su razón de ser. La acusación puede hacer pivotar su pretensión en extremos diferentes de los valorados por el Instructor, o puede aportar datos que permitan aquilatar la decisión anterior. En consecuencia pueden surgir razones antes no evaluadas para denegar la apertura del juicio oral, pese a las gotas de contradicción que eso puede comportar con la decisión, que ha de ser motivada, casi inmediatamente anterior, de continuar el trámite de preparación del juicio oral ( arts. 780 y ss. LECRIM ).

Interesa este discurso para destacar que si se considera procedente...

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