AAN 69/2018, 23 de Febrero de 2018

PonenteJESUS EDUARDO GUTIERREZ GOMEZ
EmisorAudiencia Nacional - Sala de lo Penal
ECLIES:AN:2018:1263A
Número de Recurso72/2018

RECURSO SÚPLICA 72-18

ROLLO SALA 57-2017

EXTRADICIÓN 223-2016

JUZGADO CENTRAL DE INSTRUCCIÓN 5

A U T O N º 69/ 2018

PRESIDENTE:

Dª. CONCEPCIÓN ESPEJEL JORQUERA

MAGISTRADOS:

D. F. ALFONSO GUEVARA MARCOS

Dª. ÁNGELA MURILLO BORDALLO

Dª. MARÍA JESÚS GONZÁLEZ DUPLÁ

D. ÁNGEL LUIS HURTADO ADRIÁN

Dª. TERESA PALACIOS CRIADO

Dª. MANUELA FERNÁNDEZ PRADO

Dª. C. PALOMA GONZÁLEZ PASTOR

Dª. ANGELES BARREIRO AVELLANEDA

D. JESÚS EDUARDO GUTIÉRREZ GOMEZ

D. JOSÉ RICARDO DE PRADA SOLAESA

D. JULIO DE DIEGO LÓPEZ

D. JUAN FRANCISCO MARTEL RIVERO

D. ANTONIO DÍAZ DELGADO

Dª. CLARA BAYARRI GARCÍA

Dª. ANA M. RUBIO ENCINAS

D. JUAN PABLO GONZALEZ GONZÁLEZ

D. FERMIN ECHARRI CASI

En Madrid, 23 de febrero de 2018

ANTECEDENTES
PRIMERO

En procedimiento de extradición 57/2017 seguido en la Sección Primera con fecha 21 de diciembre de 2017 se dictó auto acordando la procedencia en vía jurisdiccional de la extradición del ciudadano chino Victorino, reclamado por la República Popular de China para el enjuiciamiento de unos hechos seguidos en ese país y constitutivos supuestamente de un delito de estafa.

SEGUNDO

Por la representación del reclamado se interpuso recurso de súplica contra dicha resolución; por los motivos que constan el escrito de fecha 29 de diciembre de 2017 presentado a tal efecto.

TERCERO

Por el Ministerio Fiscal se interesó la confirmación del auto recurrido, en base a las consideraciones que figuran en el escrito en el escrito presentado a tal efecto.

CUARTO

Incoado el correspondiente rollo de recurso, fue designado Ponente el Magistrado de la Sección Primera, Ilmo Don JESÚS EDUARDO GUTIÉRREZ GOMEZ; celebrándose la deliberación y fallo del recurso el día 23 de febrero de 2018.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la defensa del reclamado se interpone recurso de súplica contra el auto de fecha 26 de diciembre de 2017 dictado por la Sección Cuarta de esta Audiencia Nacional en virtud del cual se accedía en vía jurisdiccional a la extradición solicitada por las autoridades de la República Popular de China y para su enjuiciamiento por la supuesta comisión de un delito de estafa.

El referido recurso de súplica se articula en cinco motivos. El primero de ellos se refiere a la jurisdicción y competencia territorial española, denunciando que se han vulnerado los artículos 23, 238.1 y 3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, artículos 14 y 15 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 9 y 24-1 de la Constitución Española, poniendo de relieve los vínculos de conexión de los hechos para que la jurisdicción española sea la competente para el conocimiento de los hechos, citando como tales hechos los siguientes: es en España donde los sujetos activos realizan todas las presuntas actividades delictivas; es en España donde residen dichas personas no pudiendo ser nunca responsables de supuestas actuaciones que serían anteriores a su llegada a este país; en aquí donde han sido detenidos y puestos a disposición judicial; es aquí donde supuestamente reciben una remuneración por su actuación y en consecuencia es en España donde reciben un lucro y un beneficio como consecuencia de dicha actuación; es aquí donde estarían los testigos de los hechos y donde se encuentran las casas y oficinas empleadas al efecto, aparatos telefónicos e informáticos empleados y datos con los registros de dichas llamadas telefónicas, etc...Se cita por la recurrente para sostener la competencia de los tribunales españoles, el Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 3 de febrero de 2005, según el cual el delito se cometería en todas las jurisdicciones donde se haya realizado algún elemento del tipo penal.

En íntima conexión con el anterior motivo, se alude a un segundo motivo consistente en la vulneración del derecho al juez predeterminado por la ley, artículo 24.2 de la Constitución Española, y cita al respecto abundante jurisprudencia del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional.

SEGUNDO

Entendemos que ambos motivos deben ser rechazados, tal y como señala el auto ahora recurrido.

La persona sometida al procedimiento de extradición fue detenida en Madrid, concretamente en el Hotel Petit Palace sito en la calle Arenal el día 14 de diciembre de 2016 por funcionarios de la Policía adscritos a la Brigada de Delincuencia Económica, imputándole la supuesta comisión de un delito de estafa previsto y penado en el artículo 266 del Código Penal chino, hechos consistentes en la implicación en una trama compuesta por personas que se hacían pasar por policías, fiscales y jueces de la República Popular China y cuya finalidad era la de estafar mediante llamadas telefónicas a personas residentes en dicho país a quienes les decían que estaban implicados en casos criminales y con ello les obligaban a que les trasfirieran una determinada cantidad de dinero con el fin de seguir investigando. En las diligencias policiales incoadas por la Comisaría de Policía Judicial se hace constar que cuando el recurrente fue detenido en el lugar indicado y posteriormente identificado, constaba una orden internacional de busca y detención por extradición emitida por la República Popular de China, motivada por la supuesta comisión de un delito de estafa.

En la nota verbal que envían las autoridades diplomáticas chinas se hace referencia a la extradición de 269 personas de nacionalidad china, supuestamente implicados en la denominada "Operación Shuguang número 20160703" llevada a cabo por las autoridades policiales de la República Popular de China". En el folio 149 y siguientes del expediente de extradición consta la petición formal de la recurrente por parte del Ministerio de Seguridad Pública de la República Popular de China, petición donde se hacen constar los hechos que se están investigando en dicho país, una supuesta estafa masiva a través de telecomunicaciones e internet contra gran

cantidad de víctimas residentes en China. Se describe la trama de la organización criminal con las funciones que cada integrante de la misma ha de realizar.

Se hace referencia igualmente a la operación llevada a cabo en España como "Operación Wall", señalándose en la nota verbal que los detenidos en esta operación son en su mayoría las mismas personas que previamente habían huido de China a España para seguir cometiendo las estafas en sus centros implantados en territorio español. Ha de destacarse que en la referida nota verbal también se alude a que determinados detenidos en territorio español actuaban conjuntamente con otros miembros de la organización residentes o ubicados en territorio chino, los cuales prestaban apoyo y asistencia a los centros instalados en España. Y así se dice, que los supuestos delincuentes detenidos en la operación "Wall" están dirigidos por los cabecillas de la organización criminal ubicados en territorio chino cooperando estrechamente para la consumación de las estafas. Estos detenidos por la operación "Wall" utilizaban equipos y soportes técnicos, servidores de red, etc...alquilados por las personas que estaban en China, simulando números de teléfono de oficinas judiciales chinas. Se cifra el número de operaciones supuestamente fraudulentas en 839 casos con un montante económico total de 20 millones de RMB Yuanes (unos 16 millones de euros aproximadamente), describiendo a continuación los principales casos investigados.

En el caso concreto del recurrente, la nota verbal señala que se encontraba en un centro de operación de estafas sito en la calle Tapia de Casariego 22 de la localidad de Pozuelo de Alarcón, trabajando de telefonista de primera línea y haciéndose pasar por empleada de bancos, funcionario de aduanas, empleado de telefónica y de servicio de atención a empresas de servicio de envío urgente cooperando con otros miembros de la organización delictiva que fingían ser fiscales, policías, funcionarios, etc...chinos. Se hace mención a que el centro donde trabajaba el recurrente habría llevado a cabo 9 estafas por una cantidad de 3.688.436 yuanes, equivalentes a 505.265 euros aproximadamente.

TERCERO

El artículo 14 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal establece como fuero principal para determinar la competencia territorial el del lugar donde se haya cometido el delito. El artículo 15 del mismo texto legal señala que en defecto del lugar donde se hubiera cometido el delito, otra serie de fueros de carácter subsidiario tales como el del término municipal, partido o circunscripción en el que se hayan descubierto pruebas materiales del delito; término municipal, partido o circunscripción en el que el presunto reo haya sido aprehendido; el de la residencia del presunto reo; cualquiera que hubiera tenido conocimiento del delito.

En los supuestos de delito o estafa o defraudaciones cometidos vía telefónica o por internet la determinación del órgano competente para conocer del asunto puede resultar a veces difícil y complicado por cuanto que no resulta claro el lugar de la verdadera comisión del delito y en consecuencia es preciso acudir a otros datos de la investigación que resulten relevantes. El Tribunal Supremo en su Acuerdo del Pleno no Jurisdiccional de fecha 3 de febrero de 2005 señaló que " ...el delito se comete en todas las jurisdicciones en las que se haya realizado algún elemento del tipo. En consecuencia, el Juez de cualquiera de ellas que primero haya iniciado las actuaciones procesales, será en principio el competente para la instrucción de la causa... ". El ATS de 26-1-2018, en una cuestión de competencia señala que "... encontrándonos ante un supuesto de estafa cometidos por Internet dónde venimos diciendo (ver auto de 20/04/16 c de c 20162/16 entre otras muchas), que se comete en todos los lugares en los que hayan ejecutado actos comprendidos en el tipo penal el sujeto activo (engaño) o el sujeto pasivo (disposición...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR