SAP Madrid 423/2018, 22 de Mayo de 2018

PonenteLUIS PUENTE DE PINEDO
ECLIES:APM:2018:7914
Número de Recurso179/2017
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución423/2018
Fecha de Resolución22 de Mayo de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 22ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigesimosegunda

C/ Francisco Gervás, 10, Planta 12 - 28020

Tfno.: 914936205

37007740

N.I.G.: 28.161.00.2-2015/0007997

Recurso de Apelación 179/2017

Órgano Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 06 de DIRECCION000

Autos de Divorcio contencioso 1089/2015

APELANTE: Dña. Elisabeth

PROCURADORA: Dña. HELENA ROMANO VERA

APELADO: D. Jose Ángel

PROCURADOR: D. JOSÉ ANTONIO MORENO DE LA PEÑA

Ponente: Ilmo. Sr. Don Luis Puente de Pinedo

S E N T E N C I A Nº

Magistrados:

Ilmo. Sr. Don Eduardo Hijas Fernández

Ilma. Sra. Doña Rosario Hernández Hernández

Ilmo. Sr. Don Luis Puente de Pinedo

_________________________________________________

En Madrid, a 22 de mayo de 2018.

La Sección Vigesimosegunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos sobre divorcio contencioso seguidos bajo el nº 1089/2015, ante el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de DIRECCION000, entre partes:

De una como apelante, doña Elisabeth, representada por la Procuradora doña Helena Romano Vera.

De otra como apelado, don Jose Ángel, representado por el Procurador don José Antonio Moreno de la Peña.

Visto, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don Luis Puente de Pinedo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.

SEGUNDO

Con fecha 30 de septiembre de 2016, por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de DIRECCION000, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando sustancialmente la demanda interpuesta por el procurador de los tribunales Sr. Moreno de la Peña, en nombre y representación de Jose Ángel, contra Elisabeth debo declarar y declaro disuelto por divorcio el matrimonio celebrado el día 31 de Julio de 1.993 entre Jose Ángel y Elisabeth con todos los efectos legales que esta declaración conlleva y fijando asimismo las siguientes medidas:

  1. - La disolución del régimen económico matrimonial de sociedad de gananciales cuya liquidación se practicará a través del procedimiento correspondiente.

  2. - El hijo menor del matrimonio, Javier, quedará sujeto a la patria potestad compartida de ambos progenitores, atribuyéndose la guarda y custodia del mismo a Elisabeth .

  3. - Se reconoce al otro progenitor Jose Ángel, que no convive habitualmente con el hijo menor, el derecho de visitarle, comunicar con él y tenerle en su compañía, en los términos y en la forma que acuerden ambos padres, procurando el mayor beneficio del hijo; y en caso de desacuerdo, este derecho comprenderá el régimen de visitas establecido por los litigantes en el convenio regulador de fecha 18 de Febrero de 2.011, aprobado por sentencia de separación de fecha 5 de Septiembre de 2.011; si bien los progenitores deberán tener en cuenta la voluntad de Javier, dado que se trata de un menor de la edad de 17 años con suficiente madurez para poder relacionarse con plena libertad con sus progenitores.

  4. - En concepto de pensión alimenticia Jose Ángel abonará a Elisabeth la cantidad de 1.000 euros mensuales (500 euros por cada hijo), pagaderos por meses anticipados, en doce mensualidades al año y dentro de los primeros cinco días de cada mes, a partir de la notificación de la presente resolución y hasta que los hijos alcancen la plena independencia económica. Dicha cantidad habrá de abonarse en la cuenta corriente que señale Elisabeth y será actualizada con efectos de 1° de enero de cada año, con arreglo a la variación del índice general de precios al consumo que establezca el Instituto Nacional de Estadística u organismo que lo sustituya.

    Igualmente, Jose Ángel sufragará la mitad de los gastos extraordinarios que se produzcan durante la vida de los hijos, tales como intervenciones quirúrgicas, largas enfermedades y análogos, previa notificación del hecho que provoca el gasto, y el importe del mismo, en caso de no ser aceptado resolvería el Juzgado.

  5. - Se fija como pensión compensatoria a favor de Elisabeth y a cargo de Jose Ángel la cantidad total de 800 euros mensuales limitados a un periodo de dos años desde el dictado de la presente resolución, importe que se abonará en doce mensualidades, a pagar anticipadamente dentro de los cinco primeros días de cada mes, en la cuenta corriente que señale Elisabeth, debiendo actualizarse anualmente dicha suma a tenor de las variaciones que presente el I.P.C. que para el conjunto nacional total señale el I.N.E. u organismo que legalmente le sustituya.

    No procede realizar especial imposición de costas a las partes litigantes.

    Una vez firme esta sentencia, remítase testimonio de la misma al Registro Civil en el que aparezca inscrito el matrimonio para que se haga la oportuna anotación marginal en el asiento correspondiente al matrimonio de los cónyuges a los que afecta.

    Dedúzcase testimonio literal de esta resolución que quedará en estas actuaciones, con inclusión de la original en el Libro de Sentencias.

    Notifíquese a las partes esta resolución haciéndoles saber que la misma no es firme y frente a ella cabe interponer en el plazo de veinte días desde su notificación, recurso de apelación ante este Juzgado, del que conocerá en su caso la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid, sin que su interposición .suspenda la eficacia de las medidas que se hubieran acordado ( art. 774 de la LEC ).

    Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo."

TERCERO

Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma, se interpuso recurso de apelación por la representación legal de doña Elisabeth, exponiéndose en el escrito presentado las alegaciones en las que basaba su impugnación.

De dicho escrito se dio traslado a las partes personadas, presentándose por la presentación legal de don Jose Ángel, escrito de oposición.

Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que,...

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